REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Octubre de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011639
Revisado como ha sido el presente asunto este tribunal observa Visto y leído el escrito presentado en fecha 17/10/2005 y recibido por este tribunal en fecha 21/10/2005 por los profesionales del derecho abogados AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO IPSA 90.413, JIMMY INOJOSA IPSA 51.577 y SIMON BRAVO IPSA 62.965 en carácter de defensores privados del ciudadano imputado TALAL ATEF NASSEREDDINE, venezolano, natural de Líbano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.800.058, hijo de Nazmie Hojej y Atef Nassereddine, residenciado en: la Av. Lara, Edif.. Roca Toser, Piso 8, Apto. A-82, de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara; a quien en fecha 10-10-05 este tribunal le decreto medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de IGINIO ANTONIO RIVERO, en dicho escrito la defensa solicita revisión de la medida de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por una menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° Ejusdem, fundamentando su petición en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que su defendido no escapa de las rigurosidades de la medida cautelar impuesta y en consecuencia no ha podido ejercer sus actividades laboral normales, las cuales desarrolla bajo la tutela de cuatro (4) firmas mercantiles solo pueden tener actividad económica con la presencia activa de su representante legal en las gestiones diarias de la compañía, situación que no ha sido posible con la imposición de la medida cautelar, la cual fue dictada desconociendo el tribunal las circunstancias comprobadas en este acto, y que fueron imposible en la presentación en audiencia de presentación en atención a la brevedad del proceso. De las compañías identificadas en los anexos, hay una dependencia laboral directa de CIENTO CUARENTA (140) TRABAJADORES aproximadamente consecuencia de la vigencia del arresto domiciliario que pesa sobre el PRESIDENTE de la compañía quien no ha podido firmar nominas de pago, cheques y otras gestiones mercantiles cuya responsabilidad le corresponde por el cargo que ostenta.
También se ve comprometida la situación económica de mi patrocinado, el cual estando arrestado en su residencia no genera las cantidades de dinero necesarias para su manutención y la de su familia, tampoco para cubrir compromisos contractuales como el pago de la vivienda en donde se encuentra asentado su núcleo familiar, sobre el cual pesa una hipoteca de primer grado a favor del Banco Provincial por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (95.000.000), deuda entre otras, que debe ser honrada de manera mensual y consecutiva so pena de ser ejecutada la hipoteca que pesa sobre el mismo inmueble en donde habita su esposa e hijos.
Los deberes constitucionales que como padre debe practicar previstos en le articulo 76 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y desarrollado el al Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, también son de imposible cumplimiento con la medida cautelar actual, no pudiendo asistir a sus hijos de vestido, vivienda segura, alimento educación, salud, y cualquier otra necesidad inherente a su rol como padre de DOS (02) NIÑOS MENORES de nombre FATIMA e IBRAHIN; la primera de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE EDAD y el segundo de UN (01) AÑO y VEINTE (20) DIAS DE EDAD, como bien se desprende de las partidas de nacimiento anexas a la presente solicitud; situación que indubitablemente pone en riesgo el interés superior del niño, al cual hace mención la Constitución y al ley especial.
Con los anexos presentados, puede usted observar ciudadana Juez que mi defendido es un empresario asentado en esta circunscripción judicial, es un hombre con su residencia fija en la ciudad de Barquisimeto en donde tiene sus negocios e intereses, aunado a ello nunca ha tenido la voluntad de fugarse , ni siquiera, en aquel momento en donde fue envestido por la victima y no pudo evitar impactarlo con su vehículo, por lo que debe entenderse que si no lo ha procurado antes, menos lo hará en estos momentos en donde ya esta sometido al Tribunal de la causa y en consecuencia a los actos del proceso. También queda comprobado que con la vigencia de la medida cautelar actual están comprometidos derechos fundamentales como el derecho a la libertad en el proceso, el derecho al trabajo, de el y de las personas que de sus empresas dependen, el derecho del trabajo, de el de las personas de su empresas dependen, el derecho al ejercicio de la paternidad, y el derecho del niño a recibir una asistencia integral a sus necesidades primarias, transgrediéndose entonces el interés superior de los niños que dependen únicamente de mi defendido que es su padre.
Por todo lo antes expuesto, seria proporcional y ajustado a derecho que este Tribunal proceda a revisar la medida actual y en consecuencia a sustituirla por una medida menos gravosa, en aras de incólumes los derechos fundamentales citados, proponiendo esta defensa a tal efecto la presentación periódica ante la sede del Tribunal previstas en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este tribunal antes de decidir una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto observa lo siguiente: En fecha 10/10/2005, ésta Juzgadora en sus funciones de Juez de Control N° 1 de este Estado, acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD por considerar que no se encuentran llenos los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano TALAL ATEF NASSEREDDINE, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, ahora bien también observa quien decide que los supuesto de los articulo 250 3° aparte y 251 y 252 del código orgánico no se encuentra lleno por lo que acuerda la revisión de la medida y no existe la posibilidad de peligro de fuga y de obstaculización. Y por cuanto es criterio de este tribunal que la detención domiciliaria es una privativa de libertad, que lo único que cambia es el lugar de reclusión, criterio este que fue producido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según ponencia del magistrado Antonio García y ratificada este año por el magistrado Arcadio Delgado, en sala constitucional. Así mismo atendiendo a las garantías y derechos constitucionales establecidos en los artículos 2, 26, 76 2° aparte, 87 y 89, de la Carta Magna, lo que es la protección al derecho al trabajo, como sus deberes, y a la vez resguardando la estabilidad económica de su familia, tutela judicial efectiva, justicia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal en funciones de Control N° 1 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la revisión de la medida de detención domiciliaria por presentación periódica cada 30 días, a partir del día 25-10-05, al ciudadano TALAL ATEF NASSEREDDINE, identificado plenamente en actas por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, de conformidad con los artículos 256, 264 del código orgánico procesal penal y 2, 26, 76 segundo aparte, 87 y 89 de la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.
La Juez de Control N° 1
Abg. Lina Dupuy Rodríguez.
El Secretario
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