REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Octubre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-008627

Corresponde a este Tribunal en funciones de control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 y 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 24.10.2005, a favor de la ciudadana Carlos Alfredo Vargas Lucena. Portador de la cédula de identidad 9.550.876, venezolano, fecha de nacimiento 16-02-64, 42 años de edad, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, hijo de Paula Rosa Vargas y Fortunato Segundo Vargas, de ocupación Comerciante, soltero, residenciado en la calle 51, entre 18 y 19, casa N° 18-51, diagonal a la UNEFA. Asistido por los profesionales del derecho MARIA NATIVIDAD GOMEZ Y DOMINGO MARTINEZ IPSA 3768 y 6939 respectivamente por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461del código penal en perjuicio del ciudadano FRANCISCO FUENTES JIMENEZ, a tal efecto este tribunal observa:

En fecha 11 de julio de 2005, la Corte de Apelaciones del Estado Lara sala accidental declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho abogado MARCIAL ANDUEZA en contra de la decisión dictada por el juzgado de primera instancia en funciones de control N°1 del circuito judicial penal, en audiencia oral en fecha 17-10-2005, que decreto el sobreseimiento de la cusa por extinción de la acción penal conforme al articulo 48 ordinal 3° a favor del ciudadano CARLOS RAFAEL VARGAS LUCENA. Anulando la decisión y las actuaciones posteriores dictadas por este tribunal de primera instancia en funciones de control a cargo para ese entonces por el profesional dl derecho ANTONIO JOSE GUTIERREZ. Ordenando la remisión de las actuaciones al tribunal ad quo a los efectos de librar orden de captura en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO VARGAS LUCENA, y retrotraiga la causa hasta el día de la celebración de la audiencia oral de presentación, debiéndose computar el lapso transcurrido hasta esa fecha a los efectos de que el representante de la vindicta publica presente el acto conclusivo notificándose de la decisión a las partes por cuanto la presente se dicto fuera del lapso legal.

En fecha 10-10-2005 se recibieron las actuaciones y el tribunal acordó librar orden de captura a nivel nacional en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO VARGAS LUCENA, titular de la cedula de identidad N° 9.550.876.

En fecha 19-09-2005 el ciudadano CARLOS ALFREDO VARGAS LUCENA, asistido por la profesional del derecho MARIA GOMEZ IPSA 6939, en escrito dirigido al tribunal solicita se sirva fijar día y hora audiencia de presentación a los fines de que sea celebrada la audiencia respectiva de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto era su deseo de presentarse a la persecución penal y prestar toda la colaboración posible a la fiscalia segunda del ministerio publico a los fines del total esclarecimiento del hecho donde se le involucra.

En fecha 18-10-2005 fue juramentada la profesional del derecho MARIA GOMEZ como defensora del ciudadano CARLOS ALFREDO VARGAS LUCENA.

En fecha 19-10-2005 este tribunal acordó dejar sin efecto la orden de captura librada en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO VARGAS LUCENA y de conformidad con el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal fijo la audiencia para el 24-10-05 a las 9:00AM notificándose a las partes. El día de la audiencia se le dio el derecho de palabra al representante del ministerio publico, quien expuso: las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificando los hechos por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Art. 461 del Código penal, en contra del referido imputado a quien identifica como CARLOS ALFREDO VARGAS LUCENA. Manifestando que en la oportunidad de la audiencia de presentación de fecha 08-10-03 el tribunal acordó la privación judicial preventiva de libertad por estar llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico procesal penal, se ordeno la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, luego la fiscalia recibe boleta de que en fecha 17 de octubre se iba llevar a efecto audiencia Oral de conformidad con el Art. 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha audiencia se homologo el Acuerdo Reparatorio, y decretando un sobreseimiento de la causa, aun cuando la Fiscalía se opuso, el Ministerio Público apelo por ser el delito de carácter pluriofensivo, en virtud de lo cual la Corte de Apelaciones ordeno retrotraer la causa al Estado de realizar nuevamente la audiencia de presentación, y ratificó la Medida de Privación Judicial en contra del Imputado, por lo que solicito se acuerde la Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los Art. 250 y 251 del Código orgánico procesal penal, en contra del imputado CARLOS ALFREDO VARGAS LUCENA. Asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario, asimismo hago constar que el mismo tiene una mala conducta predelictual. Es todo. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió: en el final del año 2002. en una bomba de gasolina que habían colas en las bombas conocí a un muchacho llamado Sabi, en ese momento cada quien cuando le toco su turno salio, a los meses lo volví a ver en Babilón, el estaba con unos muchachos entre esos a Francisco Fuentes, ellos me piden el numero de teléfono, termino de lavar mi camioneta y me retiro, el muchacho Francisco me llama y me pregunta por Sabi, yo le digo que no lo he visto, pasa el tiempo y me vuelve a llamar y me dice que quiere hablar conmigo, yo estaba en las Trinitarias, el me dice que es muy lejos y yo le digo que yo voy para Babilón, me lo consigo y el me da un sobre para que se lo entregue a Sabi cuando lo vea, cuando me da el sobre llega una Comisión de la Guardia Nacional, el andaba con un primo que era Guardia Nacional, me despojan de mi cadena, mi esclava y mi anillo y me sacan lo que tenía en los bolsillos, me preguntan por un carro y yo no le respondo porque no se de que me hablaban, ahí me tienen hasta las 2 de la mañana, ellos me dicen que me iba a ir para la treinta, ellos me dicen que me dan un chance y que en la audiencia acepte un Acuerdo Reparatorio, el día antes de esa audiencia el Dr. Filogonio me dice que si quería salir del problema y yo le dije que si, que acepte el Acuerdo Reparatorio por 8 millones de bolívares, el Dr. Filogonio va para donde me tiene, y me dice que esta todo listo que si tengo los reales y yo le digo que si, cuando llego al Tribunal que estoy afuera me dicen que no son 8 millones de bolívares, que son 12 millones, me acusan de vender un carro en una notaria que yo nunca fui, me dicen de haber ido a revisar un carro que yo nunca fui, esta asentado allá que el mismo Abg. Filogonio fue a visitarme a la cárcel, yo entregue el dinero. El Fiscal pregunta y el responde: yo no vendí carro. La defensa pregunta y el responde: Beatriz Carolina Salas Alvarado, el Dr. Filogonio fue el que me manifestó que aceptara el Acuerdo Reparatorio, el día de la audiencia estaban todos, estaba el Dr., estaba Carmen Perozo, Carlos Castillo, Francisco Fuentes, cuando el me visito en la cárcel me pregunto si tenis los 8 millones de bolívares, cuando me detienen no me consiguen documentos de ningún vehículo Corsa, las prendas que me fueron sustraídas y el dinero no lo recupere, a Francisco José Fuentes no lo acompañe a la notaria, a la señora Rebeca Marisela García Rojas no la conozco, no he tenido amores con ella, ni ha sido parte afectiva en mi vida, el Apia que nos vimos en el auto lavado le di el Nro. De teléfono a Sabi y a Francisco Fuentes. Es todo. Se le cede la palabra al Fiscal, quiero manifestar que esta audiencia es del 130 del Código Orgánico Procesal Penal, para oír al imputado, por cuanto no esta notificada la víctima a los efectos que se fije la audiencia preliminar posteriormente y mantengo mi solicitud principal. Es todo. Se le cede la palabra a la defensa quien expone; oída la petición Fiscal, considero que el Tribunal debe actuar con justicia y equidad en virtud de que nuestro representado no posee antecedentes penales, puesto que lo presentado por el Fiscal no puede incidir en la conciencia de la juez para decretar una Medida Privativa de Libertad, los presunto delitos son Hurtos del año 80 al 85, los cuales a esta fecha están prescritos, de presunto extorsionador resulto extorsionado, con la anuencia de un Tribunal y de los abogados que lo asistieron, en virtud de que se debe investigar a fondo este caso, no nos oponemos a la investigación nuestro solvente económicamente que no necesita estar extorsionando, ya que tiene un patrimonio personal del cual vive, tiene un edificio, tiene locales alquilados, es padre de familia, para el momento en que cae detenido tenía un colegio, el no esta evadido hay peligro de fuga y se puso a derecho a través de nosotros, es padre de familia, tiene cargas familiares, si el hubiera consignado el documento que dice la víctima que mi representado le entrego del carro que le iba a vender, lo mas lógico era que hubiera presentado el cuerpo del delito que eran los documentos, el muchacho en ningún momento identifica el vehículo, desde ya sometemos a mi representado a la investigación penal, hay que citar a la víctima, hay que solicitar de transito si se hizo la experticia al vehículo, solicitar a la Notaria Pública Primera el documento que según firmo mi representado, el vehículo según era de la esposa de mi representado, hay contradicción y vació, hay que averiguar quien es el notario que para esa fecha estaba en la Fiscalía, ya que la víctima declara que el estuvo en la Notaría en presencia de mi representado, mi representado esta enfermo, por lo que solicito se remita al Médico Forense y se le conceda una Medida Cautelar de las establecidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal . La documentación consignada es para demostrar que no hay peligro de fuga, las cuales son copias de diversos documentos.

Considera este tribunal que si bien de la revisión del asunto se evidencia la comisión de un hecho punible cuya pena no esta evidentemente prescrita, que existen elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal, no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ordinal 3° y 251 y 252 del código orgánico procesal penal aunado a que desde la fecha en que se dicto la privación judicial preventiva de libertad hasta la presente fecha han variado las circunstancia que dieron lugar a la misma. También es cierto que existe una entrega de dinero por parte del imputado CARLOS ALFREDO VARGAS LUCENA a la victima ciudadano FRANCISCO FUENTES JIMENEZ por la cantidad de 12.000.000,00 de bolívares y que aparece inserto al folio 47 del asunto en virtud de audiencia de homologación de acuerdo reparatorio en la presunta comisión de un delito contra la propiedad, un delito de naturaleza pluriofensiva como lo es la extorsión donde es improcedente esta figura jurídica mas sin embargo fue admitida por un administrador de justicia en el caso que nos ocupa, decisión esta que fue apelada y declarada con lugar por nuestra corte de apelaciones sala accidental con ponencia del profesional del derecho doctor AMADO CARRILO, quien se percato del error y falta del tribunal ad quo, al analizar esta figura. Haciendo valer lo que es un verdadero sistema de administración de justicia, donde no únicamente se debe facilitar el acceso a los tribunales, sino también garantizar el reestablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por los errores o faltas judiciales y la determinación de la responsabilidad del estado y de los jueces por tales motivos. Ahora bien en base a lo ante expuesto y basándome en nuestro articulo 2 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela donde se nos reitera que Venezuela se constituye es un estado Democrático y Social de derecho y de justicia que propugna como valores superiores de su Ordenamiento Jurídico y de su actuación La Vida, La Libertad, La Justicia, La Igualdad, La Preeminencia de Los Derechos Humanos, la Ética y El Pluralismo Social. Y dentro de sus fines sociales esta la construcción de una sociedad justa, además de la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta constitución. Así mismo el articulo 26 de nuestra constitución de la republica Bolivariana de Venezuela consagra uno de los derechos mas importantes y fundamentales en todo estado de derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que esta conformado por otros derechos, como lo son el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del PERICULUM IN MORA Y DEL FOMUS BONI IURIS de la forma mas amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida al fondo de la controversia. Es por lo que el tribunal considero que lo ajustado a derecho era imponer al ciudadano presunto imputado de medica cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 256 0rdinal 1° del código orgánico procesal penal el cual nos habla de la detención domiciliaria la cual es considerada por quien decide como privativa de libertad lo único que cambia es el sitio de reclusión, siguiendo la ponencia del magistrado de la sala constitucional Doctor ANTONIO GARCIA, ratificado en este año por el magistrado ARCADIO DELGADO, se acordó la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, se acuerda el traslado del ciudadano presunto imputado a la Medicatura forense a fin de ser evaluado. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° DETECIÓN DOMICILIARIA a favor del ciudadano CARLOS ALFREDO VARGAS LUCENA antes identificado plenamente en actas, por la presunta comisión del delito de extorsión previsto y sancionado en el Artículo 461 del Código Penal Vigente. En perjuicio del ciudadano FRANCISCO FUENTES JIMENEZ. Así como la continuación de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 2, 21, 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Regístrese, Notifíquese a las partes y Cúmplase.

La Juez de Control N° 1


Abg. Lina Elena Dupuy Rodríguez

El Secretario