REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto 11 de Octubre de 2005

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-008152

JUEZ: ABOGADA PERLA RONDON
ACUSADOS: EMILIO J. PARRA, GIOVANNY A. CHIRINOS Y
ELIO ALEXANDER ROJAS GUTIÉRREZ
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO
PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO.
FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: PÚBLICA

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

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Este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial del Estado Lara, estando dentro del lapso legal, pasa a fundamentar la Sentencia CONDENATORIA, dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 06-10-05 y a tales fines observa:


El presente asunto se inicio en fecha 19-06-2005, mediante acta policial, suscrita por Funcionarios Distinguido Sergio Aponte adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional, quines debidamente exponen: Que siendo las dos horas de la tarde, aproximadamente se trasladaban a la Jurisdicción de Palavecino y cuando se desplazaban por la calle principal del Barrio 1ro. de Mayo, avistaron un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Chevette, color marrón, estacionado al un lado de la calzada, observando que en su interior se encontraban cuatro ciudadanos y uno de éstos se encontraba conversando con otro ciudadano, fuera del vehículo, quines al notar la presencia policial, asumieron una actitud sospechosa, el ciudadano que se encontraba fuera del vehículo trató de huir del lugar en veloz carrera, siendo capturado en la persecución, por los sectores del 1ro. de Mayo y detrás de la persecución, el chofer perdió el control del vehículo y quedó dentro del vehículo siendo capturado, en el acto, resultando ser una persona que ocupaba el vehículo, donde eran tres de las personas que andaban en el vehículo, los cuales andaban en la parte posterior de dicho vehículo, quedando identificado el ciudadano Giovanny Antonio Chirino como el conductor de dicho vehículo, por lo que los funcionarios, procedieron a imponerlos de sus derechos y pasarlo a la orden de la Fiscalia de guardia.

Hechos estos en virtud de lo cual el Fiscal Primero del Ministerio Público, en el transcurso de la Audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la admisión de la Acusación y las pruebas presentadas así como el enjuiciamiento de los Ciudadanos EMILIO JOSÉ PARRA PERAZA, GIOVANNY ANTONIO CHIRINOS DÍAZ Y ELIO ALEXANDER ROJAS GUTIÉRREZ , por su participación en la comisión del delito Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto O Robo, previsto y sanciona do en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto O Robo de Vehículo Automotor .

En el transcurso de la Audiencia Preliminar, la Defensora Publica Abogada Emma Suárez, asistiendo a los EMILIO JOSÉ PARRA PERAZA, GIOVANNY ANTONIO CHIRINOS DÍAZ Y ELIO ALEXANDER ROJAS GUTIÉRREZ ROJAS GUTIÉRREZ, anunció al Tribunal la disposición de los acusado de ADMITIR LOS HECHOS por el cual están siendo acusados y solicitar la imposición de la pena de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se le concedió la palabra a los acusados EMILIO JOSÉ PARRA PERAZA, GIOVANNY ANTONIO CHIRINOS DÍAZ Y ELIO ALEXANDER ROJAS GUTIÉRREZ quienes fueron impuestos del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5to. del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando los acusados de forma libre y espontánea y su deseo de Admitir los Hechos, por los cuales fue acusados por el Ministerio publico, solicitando la imposición de la pena correspondiente.

Seguidamente, la defensa le solicito al Tribunal la separación de la causa en cuanto a los imputados Manuel Eduardo Virguez Tovar y Corina Alexandra, de conformidad con lo previsto en el articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en virtud, de que estos ciudadanos se encuentra en medida cautelar de presentación y los presentes en esta Audiencia, se encuentran privados de libertad, para lo cual le solicito una medida cautelar y la aplicación de la rebaja de la pena, prevista en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal y alega la circunstancia atenuante prevista en el ordinal 4° del articulo 74 del Código penal, es decir la falta de antecedentes penales

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

En el transcurso de las investigaciones, se determino, que el día 19-06-2005, mediante acta policial, suscrita por Funcionarios Distinguido Sergio Aponte adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional N° 4, de la Guardia Naciona , quines debidamente exponen: Que siendo las dos horas de la tarde , aproximadamente se trasladaban a la Jurisdicción de Palavecino y cuando se desplazaban por la calle principal del Barrio 1ro. de Mayo, avistaron un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Chevette, color marrón, estacionado al un lado de la calzada, observando que en su interior que se encontraban cuatro ciudadanos y uno de estos se encontraba conversando con otro , ciudadano, fuera del vehículo, quines al notar la presencia policial, asumieron una actitud sospechosa, el ciudadano que se encontraba fuera del vehículo trato de huir del lugar en veloz carrera, siendo capturado en la persecución, por los sectores del 1er de Mayo y detrás de la persecución el chofer perdió el control del vehículo y quedo dentro del vehículo siendo capturado , en el act., resultando ser una persona que ocupaba el vehículo , donde eran tres de las personas que andaban en el vehículo los cuales andaban en la parte posterior de dicho vehículo , quedando identificado el ciudadano Yovanny Antonio Chirino como el conductor de dicho vehículo , por lo que los funcionarios, procedieron a imponerlos de sus derechos y pasarlo a la orden de la Fiscalia de guardia.

Ahora bien la Admisión de los Hechos evita que el aparato de Jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga al estado en la realización de un juicio Oral y Público, por lo que la Admisión de los Hechos es un progreso en el proceso penal, facilitando la aplicación de la justicia y la búsqueda de la verdad sustancial y material del delito o hecho cometido. Estando plenamente comprobada la comisión del delito y habiendo el acusado Admitido los Hechos, es por lo que el Tribunal Impone la pena correspondiente al delito de Aprovechamiento de Vehículo Provenientes del Hurto O robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto O robo de vehículo Automotores, y en aplicación al articulo 13 del Código penal, en, concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal. con la rebaja del 1/3 de la pena aplicar a la media, donde esta quedo en UN (1) AÑO Y SEIS(6) MESES , considerando el Tribunal la atenuante del articulo 74 del ordinal 4 del Código Penal , pena esta que cumplirá los Acusados, EMILIO JOSÉ PARRA PERAZA, GUIVANNY ANTONIO CHIRINOS DIAZ Y ELIO ALEXANDER ROJAS GUTIERREZ en el Establecimiento que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer la presente causa. Así mismo se acuerda separar la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, y abrir cuadernos separados con respecto a los imputados Corina Alexandra Hernández Peña y Manuel Eduardo Virguez Tovar. Por otra parte, en virtud de la pena a cumplir por los acusados antes mencionados, la cual es de Un (1) año y Seis (6) meses, es por lo que considera el Tribunal procedente acordar una Medida cautelar de presentación cada Ocho (8) días por ante la Oficina de Presentación de Imputados, Prohibición de Salida del Estado Lara. Esto por cuanto los mismos podrán ser objeto por parte del Tribunal de Ejecución de algún beneficio penitenciario, en este caso, de la suspensión de la ejecución de la pena. Asi se declara.

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación, así como las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, manifestada por los acusados EMILIO JOSE PARRA PERAZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.937.239, de 27 años de edad, residenciado en la Urb. Cabudare entre Avenida 3, casa N° 57; GUIVANNY ANTONIO CHIRINOS DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.880.411, de 26 años de edad, residenciado en Cabudare Las Acacias calle 7 entre 5 y 6; Y ELIO ALEXANDER ROJAS GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.600.904, de 22 años de edad, residenciado en la Urb. Cabudare entre Avenida 3 y 4 casa N° 57 de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia CONDENA a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de Un (1) año y seis (6) meses DE PRISION por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sanciona do en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto O Robo de Vehículo Automotor, en el Establecimiento Penal que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal para la ejecución, una vez transcurrido el lapso legal. TERCERO: Se acuerda, remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Registrese, Publíquese y Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABOG. PERLA RONDON


LA SECRETARIA