REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 17 de Octubre del 2005
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011812
JUEZ : ABOGADA PERLA RONDON
IMPUTADO : DARWIN R. CORDERO L.
DELITO : ROBO GENÉRICO Y USO DE ADOLESCENTE
PARA DELINQUIR
DEFENSOR : PRIVADO
FISCAL : UNDÉCIMO DEL M. PÚBLICO
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
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Corresponde a Este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 254, del Código Orgánico Procesal Penal, Decretada en la Audiencia de fecha 14-10-05, contra el Imputado DARWIN RAFAEL CORDERO LAMEDA a tal efecto observa:
En fecha 13-10-05, fue presentado el Ciudadano DARWIN RAFAEL CORDERO LAMEDA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 18.863.250 domiciliado en la Urbanización La Sábila, Manzana X5, Casa N° 9, Barquisimeto Estado Lara.
Ahora bien este Tribunal de Control fijó Audiencia Oral, para el 14-10-2005, donde la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Lara, solicitó al Tribunal la continuación de la Investigación por el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el Imputado de autos, por considerar que se encuentran llenos los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR delitos éstos previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal Vigente y 264 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente respectivamente, delitos éstos los cuales son imprescriptible según la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y merece pena corporal, y que dicha pena que excede en su limite máximo a la que prevé el articulo 253 del referido Código, para poder otorgar una medida cautelar menos gravosa, esto en virtud de la actuaciones practicadas por los Funcionarios de la Brigada Motorizada, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara Sub – Inspector Robert Pineda, Cabo Primero William Quero, Agente Felipe Torres, Agente Rhabeb Rodríguez y el Agente Lugo Yohan, adscritos a la referida Brigada Motorizada, quines debidamente juramentados exponen: Que siendo aproximadamente las 08:25 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje, al momento que realizaban las labores de patrullaje, al momento en que realizaban un operativo en el sector, desplazándose a la altura de la Avenida 20 entre calles 39 y 40, cuando visualizaron a tres ciudadanos que venían en veloz carrera por la calle 40 llegando a la Avenida 20, sentido Norte – Sur. De inmediato, se procedió a darles la voz de alto, luego de haberse identificado los funcionarios policiales como tales. Seguidamente, el funcionario Agente Felipe Torres le realizó una revisión corporal al primero de ellos incautándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón un teléfono celular marca Nokia, modelo 8265, de color gris con negro y al ser abierto reveló que su serial es 0507541KJ16TQ y un reloj marca Citizen de color plateado con dorado serial 871675, y en la parte trasera del cuerpo, entre la pretina del pantalón y la piel se le incautó un facsímil tipo pistola de color plateado, con cacha de color negro , marca omega, no incautándole ningún otro objeto de interés criminalístico; igualmente el Agente Lugo Yohan, le realizó una revisión corporal al segundo de ellos, incautándole en el bolsillo delantero izquierdo un teléfono celular marca Nokia, modelo 5125, de color negro con azul con motivos de caricaturas de Disney y la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000) en efectivo, no incautándole ningún otro objeto de interés criminalístico, así mismo, el Agente Rhabeb Rodríguez, le realizó una revisión corporal al último de los descritos incautándole en el bolsillo delantero derecho un teléfono celular, marca Movistar, modelo TSM1, de color transparente con gris y al ser abierto reveló que su serial es SEQ01402407 y un teléfono celular marca Motorola, modelo Júpiter de color gris y negro y al ser abierto reveló que su serial es DEC: 05114374867. Seguidamente, se les preguntó acerca de la procedencia de dichos objetos, a lo que no dieron respuesta. Al momento, se recibió el reporte central de comunicaciones, informando que en el puesto policial del Terminal se encontraba uno de los pasajeros de una ruta colectiva que fue víctima de un robo, seguidamente se identificó como LADINO JOHEL SEBASTIAN, el cual fue despojado de un reloj Citizen y en vista de que las características aportadas por el ciudadano referentes a los ciudadanos que cometieron el robo, era similares a la de los ciudadanos que se encontraban en la calle 40 con Avenida 20, los funcionarios le solicitaron al ciudadano que los acompañara hasta la dirección mencionada y al llegar al sitio de inmediato el ciudadano informó que ciertamente estos ciudadanos eran los mismos que cometieron el robo, por lo que se procedió a leérsele sus derechos y pasarlos a la orden de la Fiscalia de guardia.
Acto seguido se le cedió la palabra a los imputados, previamente impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo a la Defensa, quien entre otras cosas, rechazó los hechos imputados a su defendido y solicito una Medida Cautelar menos gravosa a su favor .
Seguidamente, el Tribunal después de oír las exposiciones de las partes, acordó la continuación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, estima que se encuentra plenamente comprobada la existencia de un hecho punible, el cual es imprescriptible según la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que merece pena privativa de libertad. Por otra parte, los elementos que presenta el Ministerio Publico, para formular su solicitud de Privación de Libertad, son fundados para basar la convicción, de quien decide, elementos estos tales, como el Acta Policial, donde se deja constancia de las Circunstancia, de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, con la entrevista de la persona que sirvió de testigo del procedimiento Ciudadano LADINO JOHEL SEBASTIÁN, practicado por los funcionarios policiales, lo que hace pensar a esta Juzgadora de que ciertamente el Ciudadano DARWIN RAFAEL CORDERO LAMEDA, podría ser la persona, al cual se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, por el cual está siendo imputado por la representación fiscal .
Todas estas circunstancias es lo que lleva a quien decide a decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estimar que se encuentran satisfechos los extremos requeridos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto la Libertad Provisional tiene por finalidad velar por las garantías de los derechos de los imputados a favor de quien depende la presunción de inocencia, hasta el pronunciamiento de la Sentencia, en la cual se deja desvirtuada tal principio, sin embargo el Código Adjetivo penal establece excepciones a ese estado de libertad, considerando la gravedad del delito, así como las circunstancias en que se cometió el hecho y en caso de practicarse la aprehensión permite presumir el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad o participación del imputado a cuyo hecho se le atribuye.
Motivos estos, por lo que este Tribunal niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad solicitada por la defensa del imputado antes descrito, y acuerda Preventivamente su Privación de Libertad, y la continuación del Proceso por la vía del Procedimiento Ordinario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano: DARWIN RAFAEL CORDERO LAMEDA, ampliamente identificado de conformidad con los previsto en los artículos 250, 251 Y 252 Código Orgánico Procesal Penal, por ser considerado como presunto autor del delito de, ROBO GENÉRICO Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULOS 455 del Código Penal Vigente y 264 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente respectivamente. Dicho Ciudadano cumplirá la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Estado Lara, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
Abg. Perla Rondón La Secretaria
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