REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 17 de Octubre del 2005
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011824
JUEZ : ABOGADA PERLA RONDON
IMPUTADO : VICTOR J. URDANETA
DELITO : OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA
ESTUPEFACIENTES
DEFENSOR : PRIVADO
FISCAL : UNDECIMO DEL M. PUBLICO
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
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Corresponde a Este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 254, del Código Orgánico Procesal Penal, Decretada en la Audiencia de fecha 14-10-05, contra el Imputado VICTOR JULIO URDANETA, a tal efecto observa:
En fecha 13-10-05, fue presentado el Ciudadano VÍCTOR JULIO URDANETA Venezolano, de 59 años de edad, titular de la Cedula de
Identidad 5.263.293 Barrio Sierra Maestra Av. 18 entre calles 11 y 12 Maracaibo Estado Zulia..
Ahora bien este Tribunal de Control fijó Audiencia Oral, para el 14-10-2005, donde la representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico del Estado Lara, solicitó al Tribunal la continuación de la Investigación por el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , así como la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el Imputado de autos, por considerar que se encuentran llenos los presupuestos establecidos en los artículos 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS delito este previsto y sancionados en el articulo 31 en su 2do. Aparte de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas delito este el cual es imprescriptible según la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y merece pena corporal, y que dicha pena que excede en su limite máximo la que prevé el articulo 253 del referido Código, para poder otorgar una medida cautelar menos gravosa, esto en virtud de la actuaciones practicadas por los Funcionarios de la Comisaría policial N° 3, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara Cabo Segundo José Álvarez y el Agente José Rodríguez, adscrito a la referida Comisaría, quines debidamente juramentados exponen: Que siendo aproximadamente las 10:15 de la mañana del dia 12 de octubre del 2005,, encontrándose en labores de patrullaje, específicamente por la Avenida la Ribereña, adyacente al Distribuidor de Valle Hondo, Cabudare, visualizaron un vehículo Caprice color gris, placa AP-3761, con aviso de taxi del Terminal, el cual se desplazaba a exceso de velocidad, el cual era tripulado por un ciudadano, a quien se procedió a darle la voz de alto y previamente de haberse identificado los funcionarios policiales como tales, procedieron a hacerle a dicho ciudadano un llamado de atención para que tomara la precaución, ya que el mismo estaba haciendo cambios de canales , poniendo en peligro la vida de los demás conductores, por lo que nos dimos cuenta que el ciudadano estaba muy nervioso, por lo que procedieron a indicarle que se detuviera, y se le solicito la colaboración de dos ciudadanos, para proceder a practicarle la respectiva revisión, pidiéndole su documentación personal y del vehículo, mostrando solamente el canet de circulación del vehículo e igualmente le indicaron al ciudadano sobre la revisión del vehículo del cual iba a ser objeto y al practicarse dicha revisión, se encontró debajo del asiento en la parte trasera del lado izquierdo una caja de chimo color amarillo, la cual contenía en su interior siete envoltorios confeccionados en bolsitas plásticos de color negro atadas en la punta con hilo verde, la cual al ser abiertas contenía en su interior un polvo de color beige con un fuerte olor, presumiéndose que sea algún tipo de droga, de la conocida como bazuco igualmente se encontró en la parte delantera específicamente encima del asiento delantero una caja de perfume de color plateada, la cual al ser revisada se encontró en su interior 177 envoltorios confeccionados en bolsitas plásticas de color negro y al ser abierta se observo un polvo de color beige, presumiéndose que fuera droga de la conocida como bazuco, por lo que se procedió a leérsele sus derechos y pasarlo a la orden de la Fiscalia especial de droga.
Acto seguido se le cedió la palabra al imputado, previamente impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo a la Defensa, quien entre otras cosas, rechazo los hechos imputados a su defendido y solicito una Medida Cautelar menos gravosa a su favor .
Seguidamente el Tribunal después de oír las exposiciones de las partes, acordó la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario , de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo estima que se encuentra plenamente comprobada la existencia de un hecho punible, el cual es imprescriptible según la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que merece pena privativa de libertad. Por otra parte los elementos que presenta el Ministerio Publico, para formular su solicitud de Privación de Libertad, son fundados para basar la convicción, de quien decide, elementos estos tales, como el Acta Policial, donde se deja constancia de las Circunstancia, de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, con las entrevistas de las personas que sirvieron de testigo del procedimiento Ciudadanos YHONNY JOSE ARRIECHE PIÑA Y CANDIDO ALBERTO SALAZAR VASQUEZ practicado por los funcionarios policiales, con la prueba de orientación practicada a la droga la cual de determino que la misma tiene un peso bruto de 100, 4 gramos de cocaína, lo que hace pensar a esta juzgadora de que ciertamente el Ciudadano Víctor Julio Urdaneta ,podría ser la persona, al cual se le imputa la presunta comisión del delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópica, por el cual esta siendo imputado por la representación fiscal .
Todas estas circunstancias es lo que lleva a quien decide a decretar la Privación Preventiva de Libertad, por estimar que se encuenntran satisfechos los extremos requeridos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto la Libertad Provisional tiene por finalidad velar por las garantías de los derechos de los imputados a favor de quien depende la presunción de inocencia, hasta el pronunciamiento de la Sentencia, en la cual se deja desvirtuada tal principio, sin embargo el Código Adjetivo penal establece excepciones a ese estado de libertad, considerando la gravedad del delito, así como las circunstancias en que se cometió el hecho y en caso de practicarse la aprehensión permite presumir el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad o participación del imputado a cuyo hecho se le atribuye.
Motivos estos por lo que este Tribunal niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad solicitada por la defensa del imputado antes descritos, y acuerda Preventivamente su Privación de Libertad, y la continuación del Proceso por la vía del procedimiento Ordinario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano: VICTOR JULIO URDANETA ampliamente identificado, por ser considerado como presuntos autor del delito de OCULTAMIENTOI DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 EN SU SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, de conformidad con los previsto en los artículos 250, 251 Y 252 Código Orgánico Procesal Penal. Dicho Ciudadano cumplirá la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Estado Lara, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
Abg. Perla Rondón La Secretaria
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