REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto 21 de Octubre de 2.005
194° Y 145°


ASUNTO: KP01- P - 2005- 10523


Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por el (la) ciudadano (a) Abg. REINA VICTORIA VIDOZA LOZANO, Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:

PRIMERO: El presente asunto se inició el 02.02.2004, con motivo de la denuncia de la ciudadana FERNANDEZ MARIA LUISA, señalando que el18.08.2002, su hijo menor de doce años , fue a casa de su vecina a escuchar un CD allí se encontraba JESÚS PADRON y le pidió un CD y como su hijo no se lo dio este le cayó a patadas.

Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público, ese despacho en fecha 19.08.2005, solicitó el Sobreseimiento de la causa al Juzgado de Control.

SEGUNDO: El Ministerio Público fundamentó su solicitud de Sobreseimiento por considerar que en el presente caso el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al ciudadano Jesús Rafael Padrón, por lo que resulta necesario para esa Representación Fiscal que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna y en consecuencia es menester solicitar el sobreseimiento de la causa.

Motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, auque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.

TERCERO: Así pues, se observa que en el caso de marras nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por el Delito de Adulteración de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, quedando comprobado el mismo, con las actuaciones policiales efectuadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Ahora bien, no existen en autos elementos que sidiquen al ciudadano Jesús Rafael Padrón, ni existe reconocimiento médico a la víctima, de lo cual se desprende que el hecho objeto del proceso, no puede atribuírsele al imputado, encontrándonos en el supuesto establecido en el ordinal 1º del artículo 318, tal como lo señala la Fiscalía del Ministerio Público, razón por la cual, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y a sí se decide.

DECISION


Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JESÚS RAFAEL PADRÓN. Regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.

Juez de Control N° 2


Abg. Perla Rondón
La Secretaria