REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 22 de Octubre del 2005
Años: 194° y 145°

ASUNTO KP01-P-2005-012142
JUEZ ABOGADA PERLA RONDÓN
IMPUTADOS DEFITT PASTOR RIVERO RODRIGUEZ
DELITO VIOLENCIA PSICOLOGICA
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR PUBLICO

MOTIVO FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

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Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, acordada en audiencia celebrada en fecha, 22 de Octubre del 2005 a favor del Ciudadano DEFITT PASTOR RIVERO RODRIGUEZ Venezolano, de 35 años de edad, Cedula de Identidad N° 10.846.951, domiciliado en: La Urbanización Bararida Vieja, calle 3, vereda 14, casa N° 12, Barquisimeto Estado Lara, a los fines de decidir este Tribunal, previamente observa.

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, tuvo conocimiento en virtud de un procedimiento practicado en fecha 20 de Octubre del 2005 por los funcionarios de la Zona Policial II, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Sargento Primero Orlando Primero y el Cabo Segundo Jesús Vergara, quines debidamente juramentados, donde dejan expresa constancia: Que siendo las 11:40 horas, cuando se encontraban de servicio en el puesto policial Bararida vieja, se presenta una ciudadana de nombre Erika Uranga La Marca, e interpone una denuncia, manifestando a la comisión, que una persona quien viste pantalón blu jean franela azul con franja amarilla, quien se ha dado la tarea de acosarla, proferir palabras obscenas, al punto que la sigue hasta su residencia formando escándalo en plena vía publica mostrándole sus parte genitales, por lo que la comisión policial hace el recorrido a pie por el sector, visualizando a un ciudadano, específicamente por la calle 3, frente a la vereda 16, a una persona con las características físicas antes mencionadas, por lo que se identifican, como funcionarios y proceden a darle la voz de alto al referido ciudadano y proceden hacerle la revisión corporal, trasladándole a la sede policial, y lo imponen del motivo de su detención y lo impones de sus derechos constitucionales y lo pasan a la orden de la fiscalia de guardia.

Por cuanto la Fiscalia Cuata del Ministerio Publico, le solicitó al Tribunal de Control se fije la respectiva audiencia oral a fines de ser impuesto de las actuaciones adelantadas por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley Contra la violencia la Mujer y la familia para lo cual , solicito al Tribunal que se continuara la investigación por la vía del procedimiento Abreviado y que se decretara al referido imputado una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Tribunal le cedió la palabra a la defensa, quien manifestó plegarse a lo solicitado por la representación fiscal.

Ahora bien realizada la Audiencia Oral en fecha 30 de abril del 2005, el Tribunal, previamente de haber oído a las partes acordó continuar la presente averiguación por la vía del Procedimiento Abreviado , esto es de conformidad con lo previsto en el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo acordó una Medida Cautelar de las prevista en el articulo 256 ejusdem, como lo es Presentación periódica cada 30 días y la prevista en el articulo 39 ordinal 5° de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia , . Así se decide.

De esa forma se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción
DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas, por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al Ciudadano: DEFITT PASTOR RIVERO RODRIGUEZ, identificado anteriormente, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 3° Presentación periódica cada 30 días y la prevista en el ordinal 5° articulo 39 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, como lo es prohibición de comunicarse con la victima. Registrase. Publicase. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 2

Abg. Perla Rondon La Secretaria