REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-009239

Visto el escrito que antecede, suscrito por el Fiscal Auxiliar Segundo de la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogado Marcos Antonio Parra, solicita la desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana Juana Ramona Heredia Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.329.306, residenciada en la Urbanización Vía Duaca, Barquisimeto, Estado Lara, por lo que este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

La persona denunciante, la ciudadana Ramona Heredia Rodríguez, antes identificada cuando se presentó a formular la denuncia por ante la Fiscalía Séptima del Estado Lara, donde manifiesta entre otras cosas que: “venía a denunciar al que le dicen el catire, Parra, porque el nombre nunca en la vida se le ha llegado a saber, solo el catire, en una vez agarraron a el hijo mío en el barrio común, volvió a buscar l hijo mío para matarlo, el hecho de que llegó a la casa del hijo mío con un cuchillo para matarlo, casi toda la gente no lo quiere, hace como un año y medio que le dio tres puñaladas al Sr. Carlos Jiménez, el tipo se fue y regresó es una persona muy mala, el hijo mío se llama Orlando Segundo Heredia y que las cortadas que mi hijo le dio hace seis meses fue en defensa propia, y el se quiere vengar”.
Ahora bien, quien decide después de analizar las presentes actuaciones observa que los hechos aquí narrados, constituyen un delito previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, como lo es el delito de Amenazas, cuyo enjuiciamiento es a instancia de parte agraviada y no observando querella alguna, es por lo que estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la desestimación de la presente denuncia, tal lo solicita la representación fiscal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana Juana Ramona Heredia Rodríguez, plenamente identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-


El Juez de Control N° 2

El Secretario

Abog. Perla Rondon.