REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 24 de Octubre de 2005


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-012153

JUEZ : ABOGADA PERLA RONDON
IMPUTADO : WALTER J. PEREZ DURAN
DELITO : ROBO DE VEHICULO, PORTE ILICITO
DE ARMA, LESIONES PERSONALES Y
USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR DEFENSOR : PUBLICO
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD

==========================================

Corresponde a Este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 254, del Código Orgánico Procesal Penal, Decretada en la Audiencia de fecha 23-10-05, contra el Imputado WALTER JESUS PEREZ DURAN, y a tal efecto observa:

En fecha 23-10-05, fue presentado el ciudadano, Walter Jesús Pérez Duran , Venezolana de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 19.324.555, domiciliado en la Urbanización Eligio Macias Mujica, Sector la Perseverancia, casa A-19, Barquisimeto Estado Lara.

Ahora bien este Tribunal de Control fijó Audiencia Oral, para el 23-10-05, donde la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Lara, solicitó la continuación de la Investigación por el Procedimiento Ordinario así como la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el Imputado de autos, por considerar que se encuentran llenos los presupuestos establecidos en los artículos 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de Robo de vehículo automotor, porte ilícito de arma de fuego, lesiones personales y uso de adolescente para delinquir, previstos y sancionados en los articulos 5 y 6 con las agravantes de la 1, 2 y 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y Art. 413 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente y Art. 264 de la LOPNA , por cuanto dicho delito no esta prescrito en su acción penal y merece pena corporal, esto en virtud de la actuaciones practicadas por los Funcionarios adscritos a la Comisaría No 3 “EL OBELISCO” del Estado Lara Cabo Segundo (PEL) Julio Aranguren, Agente (PEL) Edy Gil y Agente (PEL) Eric Mejía, quienes encontrándose en labores de patrullaje punto a pie por la carrera25 con calles 49 y 50, escucharon dos detonaciones de arma de fuego, procediendo a verificar rápidamente para ver de donde provenían, al cruzar a la calle 50 con carreras 25 y 26 visualizaron a dos sujetos que venían en veloz carrera, de los cuales uno de ellos que vestía franela anaranjada, pantalón jean azul claro, traía en su mano derecha un arma de fuego tipo revolver y ante tal situación le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, se detienen rápidamente, y el Cabo Segundo Julio Aranguren procede a quitarle el arma de fuego a dicho sujeto, una vez despojado de dicho armamento, se pudo constatar que el mismo posee las siguientes características: Revolver marca Smith Wesson calibre 38 mm especioal CTG serial de tambor 97564 modelo 10-5 serial de cacha desvastado, y les efectúa una inspección de personas a ambos sujetos, no encontrándose nada irregular en sus vestimentas, asi mismo el Agente Eric Mejía procede a solicitarle su identificación, quienes manifestaron ser y llamarse: 1. PEREZ DURAN WALTER JESUS, de 19 años de edad, C.I V- no porta y manifestó que su número era 19.324.555, fecha de nacimiento 11-12-86, profesión indefinida, reside en la Urbanización Macías Mujica, calle principal vereda 8, casa No 5, quien vestía para el momento franela anaranjada con rayas negras, pantalón jean azul y zapatos deportivos color blanco, dicho sujeto cargaba el arma de fuego en el arma de fuego en la mano derecha, 2. GARCIA ALMAO EMILIO DANIEL, de 17 años de edad, C.I V- 19.264.594, profesión indefinida, domiciliado en la Urbanización Macias Mujica, vereda 8, casa No 4, quien vestía franela color beige, pantalón color negro y zapartos deportivos, en ese instante se apersonó un ciudadano quien dijo ser y llamarse García Arias Laurencio Ramón, de 30 años de edad, C.I V- 13.960.328, estado civil soltero, profesión mecánico, natural de Guanare Estado Portuguesa, domiciliado en el Barrio La Paz calle 13, casa sin numero, informando que dos sujetos le habían disparado al ciudadano Manuel Roberto Pulido para despojarlo de un vehículo marca chevrolet modelo malibú de color vinotinto placas KAS-215, por lo que fue trasladado en el vehículo descrito hasta el seguro Pastor Oropeza para que recibiera asistencia médica inmediata, acto seguido el Agente Edy Gil procede a darles la voz de arresto, dándole lectura de sus derechos Constitucionales.

Acto seguido se le cedió la palabra al imputado quien fue impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49. Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente se le cedio la palabra la Defensa, quien entre otras cosas solicito una Medida Cautelar menos gravosa a favor de sus defendidos

Seguidamente el Tribunal después de oír las exposiciones de las partes, estima que se encuentra plenamente comprobada la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra en su acción penal prescrito y que merece pena privativa de libertad., Por otra parte los elementos que presenta el Ministerio Publico, para formular su solicitud de Privación de Libertad, son fundados para basar su convicción, de que el referido ciudadano podría ser el autor del hecho antes señalado por el cual la representación fiscal solicita al Tribunal la Privación Judicial del mismo.

Todas estas circunstancias es lo que lleva a quien decide necesario Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el Ciudadano anteriormente indicado, por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en los artículos 25, 251 y 252 del Condigo Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto la Libertad Provisional tiene por finalidad velar por la garantías de los derechos de los imputados a favor de quien depende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la Sentencia, en la cual se deja desvirtuada tal principio, sin embargo el Código , adjetivos penal establece excepciones a ese estado de libertad, considerando la gravedad el delito, así como las circunstancias en que se cometió el hecho y en caso de practicarse la aprehensión permite presumir el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad o participación del imputado a cuyo hecho se le atribuye.

Después de realizada la Audiencia oral considera quien decide, que se encuentra plenamente comprobada la existencia de un hecho punible el cual no se encuentra en su Acción Penal evidentemente prescrita y que se encuentra plenamente comprobada las circunstancias de la existencia de la presunta comisión de uno de los lícito penal el cual se encuentra sancionado con pena privativa de libertad , por otra parte los elementos que presenta el Ministerio Público para formular su Solicitud de Privación de Libertad, son fundados para basar la convicción tanto de las comisiones de los hechos punibles precalificados , como ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los articulos 5 y 6 con las agravantes de la 1, 2 y 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y Art. 413 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente y Art. 264 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño y del Adolescente, así como la presunta participación del precitado imputado en la comisión de los delitos antes señalados.

E igualmente estima esta Juzgadora que en virtud de la pena a aplicar y la magnitud del delito surge la presunción del peligro de fuga debido las circunstancias que rodean el hecho investigado, como la obstaculización en la investigación de los hechos.

Todas estas circunstancias es lo que lleva a quien decide, procedente decretar la Privación Preventiva de Libertad por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien cierto la libertad, provisional tiene por finalidad velar por las garantías de los Derechos de los imputados a favor de quien depende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la Sentencia en la cual se deja desvirtuado tal principio, sin embargo el Código adjetivo Penal establece excepciones a ese estado de libertad, considerando la gravedad del delito, así como las circunstancia en que se cometió el hecho y en caso de practicarse la aprehensión permite presumir el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Motivos estos por lo que este Tribunal niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad solicitada por la defensa del imputado antes descrito, y acuerda Preventivamente su Privación de Libertad, y la continuación del Proceso por la vía del procedimiento Ordinario. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control N° 2, del Circuito judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano: WALTER JESUS PEREZ DURAN ampliamente identificado. Por ser considerado como presunto autor o partícipe del delito de ROBO DE VEHICULO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los articulos 5 y 6 con las agravantes de la 1, 2 y 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y Art. 413 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente y Art. 264 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño y del Adolescente esta de conformidad con los previsto en los artículos 250, 251 Y 252 Código Orgánico Procesal Penal. Dicho Ciudadano cumplirá la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Estado Lara, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Regístrese y Cúmplase.

La Juez de Control N° 2
Abg. Perla Rondón La Secretaria