REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto 04 de Octubre del 2005

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-006274

JUEZ: ABOGADA PERLA RONDON
ACUSADA: MARIA INMACULADA BRACHO
DELITO: HURTO CALIFICADO
FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PUBLICO

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

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Este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial del Estado Lara, estando dentro del lapso legal pasa a fundamentar la Sentencia CONDENATORIA, dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 93-10-05 y a tales fines observa:


El presente asunto se inicio en fecha 22-05-05, mediante acta policial, suscrita por Funcionarios Policiales C/do. Douglas Ruiz Agente Ali Grazut y la Agente Erika Jaime, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara , quienes expusieron que cuando se encontraban de guardia en la Comisaría 13, la Carucieña, cuando fueron comisionados para que se trasladaran hacia la calle 15, Sector 2, Vereda 70 de la Urbanización La Carucieña ,siendo aproximadamente las 3:35 de la mañana, donde estaban sacando unos enseres de una residencia del Sector, y al llegar al sitio mocionado visualizaron a tres ciudadanos dos de ellos cargando una mesa de planchar y la tercera una dama, quien cargaba en sus brazos un televisor, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, fue cuando los ciudadanos que cargaban la mesa de planchar, dejaron todo en el sitio y emprendieron la huida, quedando sola la ciudadana, con el televisor en sus brazos, por lo que los funcionarios se identificaron como tal, y procedieron a la revisión corporal de dicha ciudadana, de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal, encontrándosele en su ropa interior(sostén) una llaves de cerradura, indicando dicha ciudadana que esas llaves eran de su casa y estaba mudando los enseres para otra casa y que los ciudadanos que salieron corriendo la estaban ayudando en la mudanza. Por lo que le solicitaron las facturas de los objetos, por lo que dicha ciudadana daba explicaciones confusas, por lo que los funcionarios procedieron a su detención. Previamente impuestas de sus derechos constitucionales y pasada a la orden de la Fiscalia de guardia.


Hechos estos en virtud de lo cual el Fiscal Noveno del Ministerio Publico, en el transcurso de la Audiencia, de conformidad con lo previsto en los articulos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó su ensuciamiento asi como la admisión de la Acusación y las pruebas presentadas contra la Ciudadana MARIA INMACULADA BRACHO MENDOZA por su participación en la comisión del DELITO DE HURTO CALIFICADO, tipificado en el articulo 453, ordinal 9° del Código Penal.

En el transcurso de la Audiencia Preliminar, la Defensora Publica Abogada Yoli Mendez , asistiendo a la Imputada MARIA INMACULADA BRACHO, anuncio al Tribunal la disposición de la acusada de ADMITIR LOS HECHOS POR EL CUAL SE LE ACUSA y solicitar la imposición de la pena de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


Acto seguido y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se le concedió la palabra a la acusada MARIA INMACULADA BRACHO MENDOZA, quien fue impuesta del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5to. del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando el acusado de forma libre espontánea y voluntariamente su deseo de Admitir los Hechos, por los cuales fue acusada por el Ministerio publico, solicitando la imposición de la pena correspondiente. Acto seguido la defensa le solicito al Tribunal la aplicación de la rebaja de la pena, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y alega la circunstancia atenuante prevista en el ordinal 4° del articulo 74 del Código penal, es decir la falta de antecedentes penales


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

asunto se inicio en fecha 22-05-05, mediante acta policial, suscrita por Funcionarios Policiales C/do. Douglas Ruiz Agente Ali Grazut y la Agente Erika Jaime, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara , quienes expusieron que cuando se encontraban de guardia en la Comisaría 13, la Carucieña, cuando fueron comisionados para que se trasladaran hacia la calle 15, Sector 2, Vereda 70 de la Urbanización La Carucieña ,siendo aproximadamente las 3:35 de la mañana, donde estaban sacando unos enseres de una residencia del Sector, y al llegar al sitio mocionado visualizaron a tres ciudadanos dos de ellos cargando una mesa de planchar y la tercera una dama, quien cargaba en sus brazos un televisor, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, fue cuando los ciudadanos que cargaban la mesa de planchar, dejaron todo en el sitio y emprendieron la huida, quedando sola la ciudadana, con el televisor en sus brazos, por lo que los funcionarios se identificaron como tal, y procedieron a la revisión corporal de dicha ciudadana, de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal, encontrándosele en su ropa interior(sostén) una llaves de cerradura, indicando dicha ciudadana que esas llaves eran de su casa y estaba mudando los enseres para otra casa y que los ciudadanos que salieron corriendo la estaban ayudando en la mudanza. Por lo que le solicitaron las facturas de los objetos, por lo que dicha ciudadana daba explicaciones confusas, por lo que los funcionarios procedieron a su detención. Previamente impuestas de sus derechos constitucionales y pasada a la orden de la Fiscalia de guardia.

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Estando plenamente comprobada la comisión del delito y habiendo la acusada Admitido los Hechos, es por lo que el Tribunal Impone la pena correspondiente al delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 9° del Código Penal del Código penal, en, concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal con el articulo 453, ordinal 9° del Código Penal. con la rebaja del 1/2 de la pena aplicar a la media, donde esta quedo en 6 años de prisión y al rebajar la mitad de la misma, queda la misma en 3 años, considerando esta juzgadora, la atenuante, prevista en articulo 74, ordinal 4° del Código Penal, quedando una pena por cumplir de Dos(2) años y SEIS (6) Meses de prisión , pena esta que cumplirá la Acusada Maria inmaculada Mendoza, en el sitio de reclusión que determine el Tribunal de Ejecución . y por cuanto, la Acusada, se encuentra privada de libertad, y en virtud de la pena a cumplir, , dicha acusada puede ser objeto del Beneficio de Suspensión de la Ejecución de la Pena, este Tribunal estima procedente acordarle una Medida Cautelar menos gravosa, de la prevista en el articulo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal de que la pena impuesta, hasta que el Tribunal de Ejecución al respecto .Así se decide

Ahora bien la Admisión de los Hechos evita que el aparato de Ahora bien la Admisión de los Hechos evita que el aparato de Jurisdiccional, se ponga en movimiento con la consecuente carga al Estado en la realización de un juicio Oral y Público, por lo que la Admisión de los Hechos es un progreso en el proceso penal, facilitando la aplicación de la justicia y la búsqueda de la verdad sustancial y material del delito o hecho cometido.

DISPOSITIVA


Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación, así como las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público. SEGUNDO: ACUERDA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, manifestada por la acusada , de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia CONDENA a la ciudadana MARIA INMACULADA BRACHO MENDOZA, Venezolana, de 45 años de edad, Cedula de Identidad N° 7.149.621, domiciliada en el Sector 2, Vereda 13, casa N° 6, La Carucieña Barquisimeto Estado Lara , a cumplir la pena de Dos(2) AÑOS Y SEIS(6) MESES DE PRESION, por la comisión del delitos de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 453, Ordinal 9°, del Código Penal . en el Establecimiento Penal que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de Conformidad con lo previsto en el articulo 256, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal para la ejecución en virtud de la renuncia de las partes al lapso TERCERO: Se acuerda, remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Registrase, Publíquese y Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABOG. PERLA RONDON



LA SECRETARIa