REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2005-010672

Visto el contenido del escrito presentado por el Abg. WILLIAMS JOSÉ CASTRO en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS HUMBERTO MEDINA CASTILLO Y JHONNY JOSÉ OLIVO GARCÍA, imputados en la presente causa, donde solicita examen y revisión de la medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y que le sea revocada a su representado la Medida cautelar de las contemplada en el artículo 256 ordinal 1 ejusdem. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 29-08-05, este Tribunal decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado señalado up-supra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 458 y 258 del Código Penal Vigente.

SEGUNDO: El delito más grave, por el cual se procesa a los ciudadanos LUIS HUMBERTO MEDINA CASTILLO Y JHONNY JOSÉ OLIVO GARCÍA, atenta contra la propiedad e incluso contra la vida de las personas y tiene pena privativa de libertad de (10) a (17), razón por la cual la pena que podría llegar a imponerse resulta alta, motivo por el cual, hace que este Tribunal considere que subsiste el peligro de fuga.

TERCERO: El artículo 264 previsto en nuestra Ley adjetiva señala que el imputado podrá solicitar el examen y revisión de la medida en cualquier grado y estado de la causa y que el Juez está obligado por la norma a hacerlo, no es menos cierto, que de la revisión de todas y cada una de las actas de la presente causa no se constata que las circunstancias que motivaron la medida restrictiva de libertad hayan variado.

CUARTO: En relación a la revocatoria de la medida cautelar solicitada por la defensa, es importante señalar que aún cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación y Estado a la Libertad y ordenan mantener en libertad a las personas que se le sigue un proceso penal, también dentro de la normativa adjetiva se señalan las situaciones excepcionales, dejando claro los casos donde es procedente la restricción de libertad.

Esta Juzgadora considera que el legislador procesal fue sabio en minimizar el impacto y gravedad de la medida de coerción personal cuando estableció en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal circunstancias especiales, para casos especiales y así darle la posibilidad al Juzgador de que una vez valoradas todas las circunstancias que rodean al caso poder permitirle al imputado tener una libertad condicionada a los requerimientos del Tribunal, mientras continúa su proceso y a los fines de asegurarse las resultas del mismo.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, solicitada por la defensa en favor de los imputados LUIS HUMBERTO MEDINA CASTILLO Y JHONNY JOSÉ OLIVO GARCÍA, Venezolanos, titulares de las cédulas de Identidades N° 5.280.992 y 12.009.536, en consecuencia: SE MANTIENE LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos: 1, 4, 6, 7, 12, 13, 256 ordinal 1° y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución vigente. NOTIFIQUESE A TODAS LAS PARTES. OFICIESE AL COMANDANTE DE LA POLICIA GENERAL DE ESTE ESTADO E INFORMESELE DE ESTA DECISION. ES TODO. CUMPLASE.

JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABOG. YAMELY GONZÁLEZ GALVAN
EL SECRETARIO