REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 28 de Octubre del 2005
Años: 195° y 146º
ASUNTO: KP01-P-2005-10312
Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por Andrés E. Benners, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo Encargado Del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasar a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Agosto del 2005, se recibe de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.
Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, y como la causa se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Gaudis Antonio Gil Marín, quien entre cosas manifiesta su desacuerdo con el funcionamiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a la acción de Amparo Constitucional en contra de la violación del derecho al trabajo incoada por su persona. De la misma manera de la Dirección de Derechos Fundamentales de conformidad con lo establecido en artículo 51 de la Carta magna, informa que en relación al caso planteado por él, se estaba tramitando por la defensoria del pueblo de este Estado a quien por razón de la competencia le corresponde conocer de ese caso. Así mismo le solicita a esa representación Fiscal, Primero que el recurso de la denuncia sea admitido, tramitado, sustanciado, valorado conforme a derecho y sea declarado como de mero derecho por la Fiscalia 22 del Ministerio Publico Lara, de la República Bolivariana de Venezuela, le restituya su cargo de repartidor Posta Telegráfico Lara, con todos los beneficios de Ley, tal cual como lo tipifica el articulo 49,50,53,118,120, todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial numero 5.558 de fecha 14.11.2001, tercero solicita a esa representación fiscal 22 del Ministerio Publico del estado Lara, que declare con lugar la presente acción penal por cuanto hay lugar en derecho y en consecuencia ordene a petición de parte interesada, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendientes a sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión, prevaricación, el retardo, el encubrimiento, las omisiones injustificadas, la denegación de justicia, el fraude procesal y cualquier acto contrario a la majestad de la justicia, conductas inadecuadas.
Ahora bien, vista y analizada la denuncia se pudo constatar que los hechos denunciados no revisten carácter penal por no estar configurados en ningún tipo penal, no teniendo por ende la Representación Fiscal delito que investigar, y en base al Principio de Legalidad de los delitos y de las Penas consagrado en el Articulo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la Desestimación de la Denuncia, puesto que los hechos narrados no encuadran dentro de ninguno de los tipos penales previstos y sancionados en nuestro Código Penal, ni en las Leyes Especiales, ni en la Ley contra La Corrupción, desprendiéndose así que los hechos no revisten carácter penal.
Siendo esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada o no, es por lo que es procedente decidir la solicitud de Desestimación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto. Así se decide.-
DECISIÓN
Ante estas consideraciones esta juzgadora comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que la Denuncia no reviste carácter Penal de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y no surgen elementos de convicción que permitan así investigarlo.
En consecuencia, este Tribunal Tercero Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la solicitud formulada por el ciudadano Gaudis Antonio Gil Marín, en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YAMELY GONZALEZ GALVAN
EL SECRETARIO
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