REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL


Barquisimeto, 28 de Octubre del 2005
Años: 195° y 146º

ASUNTO: KP01-P-2005-10748

Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por NOHELIA HERNANDEZ GUTIEEREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero Del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasar a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 31 de Agosto del 2005, se recibe de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.

Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, y como la causa se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Márquez Maria, titular de la cedula de identidad Nº 2.738.733, en la que entre otras cosas expuso que: en fecha, 23.12.004, su hija Francis García Márquez, mando hacer un juego de cuarto en la carpintería FERD, ubicada en la carrera 29 entre calles 43 y 44, callejón a mano izquierda Nº 29-55, de esta ciudad de Barquisimeto según consta en factura Nº 0154 del 23.12.04, de la cual anexa copia, por un monto de 1.000.000 Bs. Y de los cuales solo abono 500.000, oo Bs. El propietario de dicha carpintería es el ciudadano Fernando Gallardo, titular de la cedula de identidad Nº 14.760.789, quien los maltrata verbalmente y no desea entregar los muebles o devolver el dinero, por lo que han sido infructuosas las conversaciones realizadas con dicho ciudadano, motivo por el cual solicita la colaboración a los fines de revolver satisfactoria el problema.


Ahora bien, vista y analizada la denuncia se pudo constatar que los hechos denunciados no revisten carácter penal por no estar configurados en ningún tipo penal, no teniendo por ende la Representación Fiscal delito que investigar, y en base al Principio de Legalidad de los delitos y de las Penas consagrado en el Articulo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la Desestimación de la Denuncia, puesto que los hechos narrados no encuadran dentro de ninguno de los tipos penales previstos y sancionados en nuestro Código Penal, ni en las Leyes Especiales, desprendiéndose así que los mismos no revisten carácter penal, sino civil puesto que nos encontramos ante un incumplimiento de contrato.

Siendo esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada o no, es por lo que es procedente decidir la solicitud de Desestimación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto. Así se decide.-

DECISIÓN


Ante estas consideraciones esta juzgadora comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que la Denuncia no reviste carácter Penal de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y no surgen elementos de convicción que permitan así investigarlo.

En consecuencia, este Tribunal Tercero Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la solicitud formulada por la ciudadana Márquez Maria, titular de la cedula de identidad Nº 2.738.773, en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. YAMELY GONZALEZ GALVAN



EL SECRETARIO