REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL


Barquisimeto, 27 de Octubre de 2005.
Años: 195º Y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001676


AUTO DE APERTURA A JUICIO(Artículo 331 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Corresponde a este Juzgador previo avocamiento de la presente causa en virtud de que en fecha 10 de Marzo de 2005, se celebró Audiencia Preliminar seguido a los acusados PASTORA DEL CARMEN LEAL y ALEXIS JOSE RODRÍGUEZ LEAL, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal y EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDO, previsto y sancionado en el articulo 494 del Código de Comercio, presidido por la Juez Laura Adams, por cuanto la Juez antes señalada fue suspendida por decisión de la Comisión Reestructuradora del Poder Judicial, según oficio Nº 1791 de fecha 03 de Mayo de 2005, suscrito por el presidente de dicha junta Dr. Luis Velásquez Alvaray, corresponde a este juzgador fundamentar y publicar la presente sentencia en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha 29 de Noviembre de 2002, la Abog. NORMA MARIA COSENZA AMARISTA, en su carácter de, Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra de los ciudadanos PASTORA DEL CARMEN LEAL, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficio comerciante, cedula de identidad Nº V-7.301.167, domiciliada en la carrera 25 entre 31 y 32, Nº 31-24 de esta ciudad, por la supuesta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal y ALEXIS JOSE RODRÍGUEZ LEAL, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.584.573 y domiciliado en la carrera 254 entre calles 31 y 32 de esta ciudad, por la supuesta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDO, previsto y sancionado en el articulo 494 del Código de Comercio.


LOS HECHOS IMPUTADOS:

En el mes de Noviembre de año 2001, la ciudadana ANA GRISELDA MARTINEZ, le entrego a la ciudadana PASTORA DEL CARMEN LEAL, la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00), con el ofrecimiento de duplicarle el capital cedido, prestándolo a otras personas quienes cancelarían intereses y el cual le seria reembolsado luego de cinco meses, ofrecimiento que no fue cumplido, por lo que la ciudadana ANA GRISELDA MARTINEZ, realizo innumerables diligencias para recuperar su dinero, procediendo la ciudadana PASTORA DEL CARMEN LEAL, a cancelarle con el cheque Nº 18351043 de la cuenta corriente Nº 326-1-03161, del Banco Unibanca, perteneciente a ALEXIS JOSE RODRÍGUEZ LEAL, por la misma cantidad, para ser cobrado el día 30 de junio del año 2002, el cual fue presentado al cobro por la ciudadana ANA GRISELDA MARTINEZ, en fecha 04 del mismo mes y año, y devuelto por girar sobre fondos no disponibles. Razón por la cual hizo del conocimiento de lo ocurrido a la referida PASTORA DEL CARMEN LEAL, quien le firmo una letra de cambio la cual, hasta la fecha no le ha cancelado. Igualmente la ciudadana MARIA ISOLINA MARTINEZ, entrego a la referida imputada la cantidad de QUINCE MILLONES CIANTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 5.157.000,00), con el fin de obtener ganancia duplicando el monto concedido, firmándole como garantía dicho préstamo, varias letras de cambio por diferentes montos que sumados ascienden a la cantidad antes referida. La ciudadana PASTORA DEL CARMEN LEAL, al momento de cancelar lo adeudado a la referida MARIA ISOLINA MARTINEZ, le entrego el cheque numero 47140811, de la cuenta corriente Nº 326-1-031-161-1, perteneciente a ALEXIS JOSE RODRÍGUEZ LEAL, para ser cobrado el 30 de junio del año 2002, el cual presento al cobro ante el Banco Unibanca y le fue devuelto por girar sobre fondos no disponibles; dinero este que obtuvo la referida PASTORA DEL CARMEN LEAL, de las ciudadanas ANA GRISELDA MARTINEZ RIVERO y MARIA ISOLINA MARTINEZ RIVERO, a quienes sorprendió en su buena fe y les indujo en error, provocando para si un provecho injusto con perjuicio ajeno.
PRUEBA OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Primero: Protesto del Cheque Nº 18351043, de fecha 30-06-2000, perteneciente a la cuanta corriente Nº 326-1-03161-1, presentado ante la Notaria Publica Quinta del Estado Lara, el 8 de julio del año en curso, por el monto de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES, dinero que le fue entregado a la referida imputada por parte de ANA GRISELDA MARTINEZ.

Segundo: Experticia Grafo técnica emanada del Laboratorio Regional de Grafo técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, de fecha 23 de agosto del año en curso, tomada a PASTORA DEL CARMEN LEAL y ALEXIS JOSE RODRÍGUEZ LEAL, necesaria para demostrar la emisión de los recibos, cheques y letras otorgados a las victimas por parte de los referidos ciudadanos.
Tercero: Declaración de la Ciudadana MARIA ISOLINA MARTINEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.540.384, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en fecha 23 de julio del año en curso, en la que deja constancia de los hechos que fue objeto por parte de la referida imputada y consigna cheque Nº 47140811 por la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SISTE MIL BOLIVARES, y su respectivo protesto ante la Notaria Pública Quinta del Estado Lara, como forma de Pago por el dinero entregado y Letras de Cambio de varios montos que le fueron entregados y que nunca fueron canceladas.

Cuarto: Testimonial de la Ciudadana ANA GRISELDA MARTINEZ, victima de los hechos narrados, a los fines de que exponga sobre los mismos.

Quinto: Testimonial de la Ciudadana MARIA ISOLINA MARTINEZ, victima de los hechos narrados a los fines de que exponga como ocurrieron los hechos.

Sexto: Testimonial del Ciudadano LEONARDO JOSE PORTILLO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.406.138 residenciado en Ciudad Ojeda, Barrio Obrero, bloque A, numero 23, Estado Zulia, donde solicito sea citado a los fines de, por ser testigo presencial de los hechos narrados entre la referida imputada y la ciudadana ANA GRISELDA MARTINEZ.

Séptimo: Testimonial del ciudadano ALEXIS JOSE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad, Nº 16.584.573, residenciado en la carrera 25 entre calles 31 y 32 de esta ciudad, a los fines de que exponga sobre la firma y la emisión de los cheques que se encuentran a su nombre y fueron otorgados a la victima con conocimiento de que estos carecían de fondos.

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 10 de Marzo del 2005, el Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito, la cual es de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal a PASTORA DEL CARMEN LEAL y EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDO, previsto y sancionado en el articulo 494 del Código de Comercio a ALEXIS JOSE RODRÍGUEZ LEAL, cuya comisión le es atribuida a los imputados antes citados, así como el resto de sus peticiones.

En el mismo acto, los imputados una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, los acusados PASTORA DEL CARMEN LEAL y ALEXIS JOSE RODRÍGUEZ LEAL, se les pregunto seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que los acusados individualmente respondieron: no deseamos declarar nos acogemos al precepto constitucional.

Seguidamente la Defensa del imputado expone: Oída la acusación fiscal, esta defensa manifiesta la improcedencia de la misma por lo que me opongo la excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4 literales C y D, por cuanto la acusación debió sustentarse en la norma sustantiva así como la que describe la norma desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, escrito de excepciones que ratifica en forma oral en esta audiencia por cuanto en mismo se encuentra en el asunto. Manifestando entre otras cosas la denuncia fue tramitada y llevada con la participación de Ana Martínez quien manifiesta que Pastora Leal le hizo un préstamo, la referida ciudadana le firmo una letra de cambio, utilizo dos medios un cheque y una letra de cambio, por lo que es una operación netamente mercantil. El Ministerio Publico debió presentar desestimación de la denuncia por cuanto hecho no reviste carácter penal, el acto es netamente comercial. Las investigaciones debieron ser orientadas hacia otro escenario. Estas circunstancias están en combinación con el análisis que se debe hacer a la figura que trae el ministerio público como lo es la estafa. Se debió verificar si se encuentra llenos los extremos del hecho traído por la Fiscalia, verificar si efectivamente o no es delito. Para el delito de estafa debe llenar ciertos requisitos para que se configure tal delito. Para estar frente al delito de estafa deben existir medios utilizados para engañar y aquí no hubo engaño. Por lo que solicito que este hecho calificado por la Fiscalia como el delito de acción pública se tenga como inexistente de conformidad con el articulo 1 del Código Penal, de conformidad con el articulo 24 numeral 4 literal c no nos encontramos en presencia de un hecho punible, el hecho no reviste de carácter penal. El delito invocado no se encuentra inscrito en la conducta desarrollada por lo que no constituye un delito sino se configura e una operación de carácter comercial. En cuanto al otro delito contenido en el Código de Comercio oponemos la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4 literal D, ratificando escrito de excepciones que cursa en el asunto. Solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal consecuencia lógica de las excepciones presentadas. Igualmente en este acto ofrezco como medios de pruebas las testimoniales y documentales que constan en el escrito presentado por esta defensa. Solicito finalmente se declare con lugar las excepciones propuestas y se decrete el sobreseimiento de la causa.

Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa del imputado este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. ACUERDA:
PRIMERO: Se declara extemporáneo el escrito presentado por la defensa de las excepciones y las pruebas ofrecidas, en consecuencia se declara SIN LUGAR.
SEGUNDO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Vigésimo Segundo del Ministerio Público y ordena la Apertura del Juicio Oral de conformidad con el 331 y 332 de la norma adjetiva en contra de los ciudadanos PASTORA DEL CARMEN LEAL, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficio comerciante, cedula de identidad Nº V-7.301.167, domiciliada en la carrera 25 entre 31 y 32, Nº 31-24 de esta ciudad, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal y ALEXIS JOSE RODRÍGUEZ LEAL, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.584.573 y domiciliado en la carrera 254 entre calles 31 y 32 de esta ciudad, por la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDO, previsto y sancionado en el articulo 494 del Código de Comercio.
TERCERO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL FISLCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por haber sido legalmente incorporados al proceso, obtenidos por medios lícitos, ser pertinentes y necesarios para el descubrimiento de la verdad. De conformidad con el artículo 330 en su ordinal 9°.
CUARTO: Se le mantiene la MEDIDA CAUTELAR impuesta a los acusados en su oportunidad.
QUINTO: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes en lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

Abg. LUIS ALFONSO MARTINEZ
EL SECRETARIO