REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
ASUNTO: KP01-P-2005-008690
Barquisimeto, 27 de Octubre de 2005
Años 195° y 146°
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la Medida Cautelar acordada en Audiencia a favor del ciudadano AMABLE RAFAEL DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.124.953, fecha de nacimiento 03-01-71, ocupación agricultor, edad 34 años, hijo de Carmen Jiménez y Juan Maria Domínguez, domiciliado en la Vía Bojo de la Población de Sanare, cerca de un puente, Estado Lara. Y a tal efecto se observa:
La Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de este estado, tuvo conocimiento del presente proceso, de que en fecha 02-07-05 aproximadamente a las 18:15 horas de la tarde, el funcionario C/1º RAFAEL MENDOZA, adscrito a la Comisaría Nº 53 con sede en Sanare, encontrándose de servicio en la Jefatura de Denuncias, se presento un ciudadano informando a este que hace algunos momentos había tenido un altercado con un hermano. Acto seguido se presento otro ciudadano que se identifico como WILMER RAFAEL DOMÍNGUEZ JIMENEZ, trayendo constancia medica expedida del hospital “Dr. José Maria Bengoa” de ésta Población donde la Dra. Urquiola, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.792.034, MSDS: 6653, C.M: 2634, donde le certificaron herida punzo penetrante en hemotórax izquierdo a su vez referido al Hospital Central “Antonio Maria Pineda” de Barquisimeto, señalando como autor del hecho al ciudadano ya presente quien es su hermano y que le causo herida con un arma blanca (cuchillo) a nivel del Hemitorax izquierdo y otra en el dedo pulgar pie izquierdo, formulando la denuncia Nº 156-05 de fecha 02-07-05. acto seguido el funcionario le dio la voz de arresto al denunciado indicándole el motivo del arresto, y le efectuó la revisión corporal amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada ilícito, quedando identificado conforme al articulo 126 del mismo Código, manifestando llamarse AMABLE RAFAEL DOMÍNGUEZ JIEMENEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.124.953, soltero, agricultor, natural de Sanare y residenciado en sector La Vega vía al Caserío Bojo de ésta jurisdicción. El funcionario le leyó sus derechos conforme al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el funcionario a trasladarlo al Hospital “Dr. José Maria Bengoa” para su chequeo médico, siendo atendido por la Dra. Urquiola quien le certifico mediante constancia medica lesión equimotica en antebrazo derecho. De inmediato se traslado el ciudadano a la Comisaría Nº 53 para ser puesto a la orden de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico a cargo del Dr. Marcial Andueza, que le notificaron vía telefónica del procedimiento.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicito al Tribunal de Control, se decretara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito así mismo se ordene, la continuación de la presente causa por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad a lo establecido en los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal Vigente.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, AMABLE RAFAEL DOMÍNGUEZ JIEMENEZ, quien una vez impuesto del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, se le pregunto si esta dispuesto a declarar, a lo que expuso: Me Acojo al precepto constitucional, no voy a declarar.
La Defensa por su parte expuso: Se adhiere a la solicitud Fiscal en cuanto al procedimiento abreviado y a la medida cautelar sustitutiva. Es todo.
Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una Medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándose además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de Fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad .
Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tiene arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de Obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, 1.- Se declara con lugar la calificación del delito de Flagrancia y se acuerda la Prosecución del presente asunto a través del PROCEDIMIENTO ABREVIADO solicitado por el Ministerio Publico conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Este Tribunal acuerda imponer al imputado AMABLE RAFAEL DOMÍNGUEZ JIEMENEZ, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 256 ordinal 3º la cual es presentación de cada 30 días y ordinal 4º la cual es Prohibición de salir del Estado Lara sin autorización del Tribunal, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2005. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ
EL SECRETARIO
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