REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5
Barquisimeto, 13 de Octubre de 2005
Año 195º y 146°
ASUNTO Nº KP01-P-2005-010259
Visto el escrito suscrito por la abogada Marelys Urribarri Pereira, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 5, para decidir observa.
La presente averiguación se inició en fecha 28 de Mayo de 2.004, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Carmen Alicia Rivero, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 7.337.843 y residenciada en el Barrio San Jacinto, sector 03, calle 07 con carrera 01, casa N° 48-81, Barquisimeto Estado Lara, por ante la Comisaría 23 del Barrio San Jacinto de las Fuerzas Armadas Policiales Del estado Lara, en la cual manifestó entre otras cosas que el día 25.06.2004, cuando pasaba frente a la casa del ciudadano Roger Romero, se consiguió un Kino con un Billete de veinte mil Bolívares, que en ese momento venia saliendo de su casa Roger y ella le dijo mira lo que el señor me ha dado y siguió caminando hacia el Ambulatorio y el se le vino detrás y en forma violenta le dijo que eso era de él y la agarro por la fuerza por el brazo y con la otra mano le estaba abriendo los dedos para quitarle el boleto y el dinero, agrediéndola físicamente, lo que le produjo lesiones en el dedo anular derecho.
Cursa en autos acta de denuncia común de fecha 25 de Mayo de 2004.
Riela en actas inspección ocular, de fecha 20 de Julio de 2004, suscrita por los funcionarios Ydelmar Orozco y Iván Silva.
Se lee acta emanada de la Medicatura Forense, suscrita por la Dra. Floralba Tirado, en la que se refleja el reconocimiento medico legal y se deja constancia que para las presentes lesiones se requiere de 5 días para su curación.
Corre inserta acta de la Fiscalia Décimo del Ministerio Público de fecha 28.07.2005, suscrita por el Fiscal Auxiliar Décimo solicitando el Sobreseimiento de la causa.
Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, para su tramitación observa ese despacho que se trata de un delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, el cual tiene una pena de 3 a 6 meses de arresto.
Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 28 de Mayo de 2004 y hasta la presente fecha ha transcurrido un (01) año, cuatro (04) meses y quince (15) días y el artículo 108 en su ordinal 6to dice que la acción penal prescribe por un año, si el delito mereciere pena de arresto de uno a seis meses, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3ero y artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6to del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo Ejusdem y artículo 108 ordinal 6to del Código Penal, en la causa seguida a el ciudadano Roger Jesús Romero Arcaya. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA
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