REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 19 de Octubre de 2005
Años 195º y 146°
ASUNTO Nº KP01-P-2005-009840
Vista la solicitud realizada por la abogada Reina Victoria Vidoza Lozano, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal en Función de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para decidir observa:
La presente averiguación se inicio en fecha 16-05-2002, mediante denuncia formulada por la ciudadana, Nelly del Carmen Zambrano de nacionalidad venezolana, natural de Anzoátegui Estado Lara, de oficios de hogar, residenciada en el Caribe II, calle 06 con carrera 09, casa sin número, cedula de identidad N° 10.962.741, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, madre de la adolescente Yisneily Liseyh Arroyo Zambrano, de 15 años de edad, cedula de identidad 19.883.961, fecha de nacimiento 14.08.86, estudiante, a fin de denunciar que su menor hija salió de su casa el día martes 14.05.2002, como a las 12:30 del medio día que iba para el liceo y desde ese día la ha estado buscando en los lugares que ella visitaba y hasta la presente no ha dado con el paradero de ella.-
Desde el mismo momento de los hechos se ordena la práctica de todas y cada una de las actuaciones tendientes al total esclarecimiento de los hechos, entre las actuaciones de la investigación cursan en el asunto:
Se lee acta de investigación policial, suscrita por funcionario del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara de fecha 16.05.2002.
Cursa en autos acta policial del 16 de Mayo de 2.002, en la cual se deja constancia de haberse presentado a la Comisaría seccional San Juan la adolescente Yisneily Liseth Arroyo, en la cual manifestó que ella se encontraba en casa de una amiga y se fue de la suya porque había salido mal en unos exámenes.
Riela acta de Medicatura forense, de fecha 10 de Junio de 2002 en la que se deja constancia que la ciudadana adolescente Yisneilly Liseth Arroyo se negó rotundamente a practicarse examen solicitado.
De todas las investigaciones se desprende que en el hecho investigado concurre una causa de justificación, lo que le quita la antijuricidad al hecho y no es punible puesto que la adolescente Yisneilly Liseth Arroyo fue quien abandono su residencia y luego llego por sus propios medios, afirmando que estaba durmiendo en la casa de una amiga y no había hecho nada malo.
Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera el tribunal procedente conceder el Sobreseimiento de la causa, a favor de la ciudadana Yisneilly Liseth Arroyo por cuanto los hechos denunciados no pueden ser encuadrados en ningún tipo penal existente en el ordenamiento jurídico nacional, conclusión que se llega luego de realizar un profundo análisis, conducta ésta que no puede ser penalizada, puesto que la adolescente fue quien abandono su casa para luego volver ella sola a la misma, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda el Sobreseimiento de la Causa y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la adolescente Yisneilly Liseth Arroyo. Notifíquese a las partes. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público al número de causa 13-F20-0997-04. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA
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