REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5

Barquisimeto, 20 de Octubre de 2005
Año 195º y 146°

ASUNTO Nº KP01-P-2005-00922

Visto el escrito suscrito por la abogada Reina Victoria Vidoza Losano e Ingrid Gómez de Usubillaga, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima y Fiscal Vigésima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 5, para decidir observa.

La presente averiguación se inició en fecha 15 de Septiembre de 2001, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Lourdes Coromoto García Rojas, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 3.359.319, de 51 años de edad, residenciado en el Barrio Santa Isabel, por ante el Destacamento Policial N° 05 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en ella el denunciante manifestó que el ciudadano William Fonseca, residenciado en la misma dirección, por agredir físicamente con los puños a la niña Lourdes Betania Colmenarez de 09 años de edad, siendo esta niña nieta de la denunciante.

Cursa en autos acta de denuncia común de fecha 14 de Septiembre de 2001 suscrita por funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
Riela en actas remisión de denuncia y constancia medica del Destacamento Policial a la Fiscalia Décima Sexta, de fecha 15.09.2001.
Cursa en autos, reconocimiento medico legal, N° 9700-152-4018, suscrita por la Dra. Floralba Tirado, practicado a Colmenarez Fonseca Lourdes Betania, a quien le apreciaron “ Vestigios de Equimosis en Región Supraorbitaria derecha, edema en labio superior, la cual requirió para su curación nueve días, salvo complicaciones, de fecha 17.09.2001 suscrita por la Dra. Raiza Mármol.
Corre inserta acta de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público de fecha 08.06.2005, suscrita por la Fiscal Vigésima solicitando el Sobreseimiento de la causa.

Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, para su tramitación observa ese despacho que se trata de un delito de Lesiones Personales de Mediana Gravedad, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, el cual tiene una pena de 3 a 6 meses de prisión.

Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 15 de Septiembre de 2001 y hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (04) años, un (01) mes y cinco (05) días y el artículo 108 en su ordinal 6to dice que la acción penal prescribe por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.

Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3ero y artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6to del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo Ejusdem y artículo 108 ordinal 6to del Código Penal, en la causa seguida a el ciudadano William Fonseca. Notifíquese a las partes. Notifíquese a la Fiscalia Vigésima al N° 13-F20-0826-04. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5


ABG. YANINA KARABIN MARIN


LA SECRETARIA