REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 05
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 20 de Octubre de 2.005
195° Y 146°

ASUNTO: KP01-P- 2005-010323

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por la ciudadana Abg. Reina Victoria Vidoza Lozano Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:

PRIMERO: El presente asunto se inició con motivo de denuncia interpuesta por la ciudadana adolescente María José Martínez Díaz, venezolana, soltera, cedula de identidad N° 17.196.292, residenciada en la calle 10 entre carreras 08 y 09 de Duaca Municipio Crespo, de fecha 16 de Febrero de 2.003 suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Operacional de las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Lara con sede en Quibor, expresando que es el caso que Moisés quien es su novio, estaba tomando en una cervecería, ubicada en la carrera 9 con calle 7 y 8, ella en vista de que el le mando un mensaje fue para el sitio, comenzó hablar con el y de pronto le dio un ataque de celos y empezó a insultarla y la golpeó con el puño por la cara y la cabeza.

SEGUNDO: En fecha 11 de Agosto de 2005 el Ministerio Público fundamentó su solicitud de Sobreseimiento por considerar que practicadas todas las diligencias en la presente investigación se evidencia que no es posible incorporar nuevos elementos de convicción sobre el hecho, por cuanto para demostrarse la existencia del hecho por el cual se inicia la averiguación se tiene que encuadrar en un primer termino como un delito contra las Personas, específicamente el delito de Lesiones Personales tipificado en el articulo 418 del Código Penal Venezolano, y dado que no existen elementos probatorios suficientes y necesarios para tener certeza del hecho y aunado al tiempo transcurrido se hace imposible para esta representación fiscal seguir adelante con la investigación.

TERCERO: Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente no existen elementos suficientes para comprobar que el ciudadano Moisés Humberto Arce De Amelio realizo algún ilícito penal de los establecidos en nuestra normativa legal puesto que aunque si la golpeó, la ciudadana adolescente María José Martínez no acudió al reconocimiento medico legal, siendo ello la causa de la solicitud del Sobreseimiento, aunado a la imposibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios al asunto como lo señala el Ministerio Público en su solicitud de Sobreseimiento con los siguientes elementos probatorios:
Cursa en autos acta de inspección ocular de fecha 05 de Marzo del 2003, suscrita por los funcionarios agentes Orangel González y José Barreto, donde se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos.
Riela en autos acta de entrevista de fecha 05 de Marzo del 2003, tomada en la sede de la seccional San Juan a la adolescente María José Martínez.
Corre inserta denuncia de fecha 16.02.03, interpuesta por la ciudadana adolescente María José Martínez.

Motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, auque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Considerando quien decide, que en el caso de marras el hecho objeto del proceso se había realizado pero no fue la adolescente a realizarse el examen medico forense y por lo tanto no puede calificarse el delito, motivo por el que a pesar de estar frente a la comisión de un hecho punible, no podemos imputar tal delito a persona alguna. Observando este sentenciador que en el presente asunto lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en beneficio del ciudadano Moisés Humberto Arce De Amelio, nacionalidad venezolana, natural de Carora, titular de la cedula de identidad N° 14.246.542, residenciado en la Calle 10 entre carreras 8 y 9, Duaca. Regístrese y notifíquese a las partes. Notifíquese a la Fiscalia al Número de Causa 13-F20-0390-03. Cúmplase.

La Juez de Control N° 5


ABG. YANINA KARABIN MARIN
La Secretaria