REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5

Barquisimeto, 20 de Octubre de 2005
Año 195º y 146°

ASUNTO Nº KP01-P-2005-010282

Visto el escrito suscrito por la abogada Lorena García Andrade, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 5, para decidir observa.

La presente averiguación se inició en fecha 05 de Noviembre de 1999, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Naybe Auxiliadora Rodríguez Orellana, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 3.861.043 y residenciada en la Urb. Rafael Arévalo, calle 13, casa N° 08, Duaca, por ante la Fiscalia Superior, en contra del ciudadano Alexis Rafael Bullones apodado El Puchino, en la cual manifestó entre otras cosas que este señor golpeó a su hijo Roger Pastor Arias Rodríguez, quien tuvo que ser hospitalizado por el fuerte golpe en la cabeza.

Cursa en autos acta de denuncia común ante la Fiscalia Superior de fecha 05 de Noviembre de 1999.
Riela en actas reconocimiento medico legal en la persona de Roger Pastor Arias Rodríguez, a quien se le diagnostico traumatismo craneoencefálico Simple, con conmoción cerebral ya superada, ocasionadas con algo contundente, la cual requiere para su curación de 12 a 15 días, realizada en fecha 09 de Noviembre de 1999, suscrito por los médicos Juan Pastor Leal y Yris Dávila.
Corre inserta acta de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de fecha 04.08.2005, suscrita por la Fiscal Séptima solicitando el Sobreseimiento de la causa.

Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, para su tramitación observa ese despacho que se trata de un delito de Lesiones Personales de Mediana Gravedad, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, el cual tiene una pena de 3 a 12 meses de prisión.

Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 10 de Febrero de 2000 y hasta la presente fecha han transcurrido cinco (05) años, ocho (08) meses y diez (10) días y el artículo 108 en su ordinal 5to dice que la acción penal prescribe por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de menor a tres años, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.

Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3ero y artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.



DISPOSITIVA


Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo Ejusdem y artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, en la causa seguida a el ciudadano Alexis Rafael Bullones. Notifíquese a las partes. Notifíquese a la Fiscalia del Ministerio Público haciéndose mención al N° de causa D-4926-99. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5


ABG. YANINA KARABIN MARIN


LA SECRETARIA