REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 03 de Octubre del 2005
Años: 195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2001-001646

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Dra. LORENA GARCÍA ANDRADE, contra el ciudadano: JOSMAX ALFONSO MARRERO PÉREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.236.982, nacido el 05-12-66, de 38 años de edad, Domiciliado en Prados del Este Urbanización Manzanares, Calle Oeste, Edificio Los Carraos, piso 9 apartamento 92, Municipio Baruta Estado Miranda; a quien se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. En virtud de que el día 18 de Agosto de 2001, siendo aproximadamente las 9:30 de la noche fue aprehendido el ciudadano JOSMAX ALFONSO MARRERO PEREZ, por los funcionarios policiales Cabo Primero JHONNY PEÑA Dtgdo. RIDER SUAREZ, adscrito al Destacamento Policial N° 03 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, cuando se encontraba en labores de patrullaje a la altura de la Avenida Libertador con calle 06 de la Urbanización La Concordia, en esta Ciudad al realizar la inspección personal de conformidad a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incauto portando entre la ropa que vestía: Un revolver, calibre 38 Marca Pucara, serial C11223, pavón negro, contentivo de seis cartuchos sin percutir exhibiendo porte de armas vencidos.
En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03 de Octubre de 2005, el Representante del Ministerio Público acuso formalmente al ciudadano JOSMAX ALFONSO MARRERO PÉREZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, solicitando la Admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, y se ordene el enjuiciamiento del acusado y la apertura a juicio oral y público.
Por su parte la Defensora Pública Abogada Ruth Blanco, rechazó la acusación fiscal y se adhiere a las pruebas presentadas y solicitó se amplié el lapso de presentación en virtud de que el imputado tiene su residencia en Caracas.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSMAX ALFONSO MARRERO PEREZ ampliamente identificado, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, conforme a los hechos señalados en el tiempo, modo y lugar expresado en la acusación Fiscal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público por ser legales, licitas, Pertinente y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, Las Pruebas Fiscales: TESTIMONIALES: 1- Declaración del Experto Jhonnathan Apóstol, adscritos al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 2- Declaración de la Experto LILIBETH TERESA CAMACARO, adscritos al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 3- Declaración de los funcionarios Cabo/primero JNNY PEÑA y Distinguido RIDER SUÁREZ, adscritos al Destacamento N° 3 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. DOCUMENTALES: 4- Experticia de Reconocimiento Técnico Y comparación N° 9700-127-2524 y 5- Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 9700-127-AG-2059.

TERCERO: Con respecto a la ampliación de la medida cautelar de presentación cada 30 días, solicitada por la defensora pública, este Tribunal acuerda ampliarle el lapso de presentación a una vez cada 2 meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.

QUINTO: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL N° 5

ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA