REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5
Barquisimeto, 07 de Octubre de 2005
Año 195º y 146°
ASUNTO Nº KP01-P-2005-009890
Visto el escrito suscrito por el abogado Marco Antonio Parra, actuando en su carácter de Fiscal Primero Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 5, para decidir observa.
La presente averiguación se inició en fecha 15 de Octubre de 1999, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana María Marlenys Méndez, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 4.387.272 y residenciada en la calle Tirado Aguirre, entre avenida cementerio y calle 05, casa sin Número, La Morita Cabudare del Estado Lara, por ante el Destacamento N° 06 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en ella la denunciante manifestó que el día 13-10.1999, sujetos desconocidos violentaron la puerta trasera de su residencia y se llevaron un TV de 19 pulgadas, Un VHS, una Licuadora, un juego de vajillas nueva, una plancha, una calculadora y una caja de productos ANCOR valorados en 233.000,oo Bs., no logrando identificar a los sujetos que realizaron el Hurto.
Cursa en autos acta de denuncia común de fecha 15 de Octubre de 1999 suscrita por funcionario de la Policía.
Riela en actas experticia de avalúo prudencial, de fecha 11 de Octubre de 2004, suscrita por el funcionario experto Dulce Acevedo Delgado.
Corre inserta acta de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de fecha 25.07.2005, suscrita por el Fiscal Auxiliar Segundo solicitando el Sobreseimiento de la causa.
Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, para su tramitación observa ese despacho que se trata de un delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal cuarto (4) del Código Penal Venezolano, el cual tiene una pena de 4 a 8 años de prisión.
Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 15 de Octubre de 1999 y hasta la presente fecha han transcurrido cinco (05) años, once (11) meses y veintidós (22) días y el artículo 108 en su ordinal 4to dice que la acción penal prescribe por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas tres años, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3ero y artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4to del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo Ejusdem y artículo 108 ordinal 4to del Código Penal, en la causa seguida a ciudadano Desconocido. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA
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