REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de Octubre de 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO: KP01-P-2005-011177.


FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Imputado: Ángel Francisco Riva.
Hecho Punible Imputado: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal.
Ministerio Público: Abg. Nohelia Hernández
____________________________________________________________________

Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada el día 17 de Septiembre de 2005, mediante la cual se decreto: Con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en contra del imputado, ciudadano, Ángel Francisco Riva; titular de la cédula de identidad N°: 19166355, Venezolano, soltero, nacido el 13-09-85, de 23 años, de profesión u oficio Obrero, hijo de Aura rosa Rivas y de Martín Angulo (+), residenciado en Calle 4 entre carreras 1 y 3ª de Barrio Pueblo Nuevo, casa N° 1-65, de esta ciudad, a quien se le imputa la comisión del Delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal.

PRIMERO: Se recibe el 16/09/05 escrito procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual coloca a disposición de este tribunal al imputado ya identificado, solicitando se declare con lugar la Flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario. Así mismo solicito se decrete medida privativa de libertad para el imputado, por la presunta comisión del delito de de Robo Simple, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, por estar llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En el día y hora fijado se celebra la audiencia oral en presencia de todas las partes encontrándose presente la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, Dra. Nohelia Hernández; el Defensor privado: Abg. Pedro Troconis.
TERCERO: Se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que formalizara oralmente su petición, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos precalificándolos como el delito de, Robo Simple, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se declare la calificación el flagrancia y continúe por el Procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 ejusdem del COPP y Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Nacional. Asimismo se le informo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales podrá hacer uso en su debida oportunidad, así como también se le informo en forma precisa de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público. El imputado manifiestan querer declarar, lo cual realiza libre de toda coacción y apremio, ratificando su inocencia en cuanto a los hechos mencionados por la Vindicta Pública, manifestando:“ yo estaba en mi casa desayune estaba viendo televisión , almorcé y después me fui a casa de mi tía de regreso viene una unidad policial y me dan la voz de alto y me montan en la patrulla; es todo; responde a la fiscal: trabajo con un primo que tiene una mini empresa de pintura, siempre me he dedicado con mi hermano a trabajar en la bodega; después que almorcé salí hacia donde mi tía que vive en la trs, fui detenido en la calle 4 con 3ª; seguidamente responde a la defensa yo vivo en la calle 4 con 1 y 3ª mi tía en la calle 3 entre 2 y 3 a, de pueblo nuevo a una cuadra de mi casa; de ahí al básico hay 3 cuadras; la Avenida los Horcones queda a 4 cuadras, yo salí de mi casa a las 12 pase toda la mañana en mi casa. Es todo es todo”

Seguidamente se le concede el uso del derecho de palabra a la defensa, quien expone: que se adhiere a la prosecución del procedimiento Ordinario; considera que no están llenos los elementos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no existe peligro de fuga en este caso, ante esta situación es por lo que la defensa solicita no se prive de la Libertad a su defendido y solicito la Libertad Plena de su defendido pero si considera el tribunal estar llenos el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se le conceda la medida Cautelar del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° ejusdem. Es todo

Ahora bien, del estudio minucioso de cada una las actas de investigación traídas a la audiencia por el Ministerio Publico, se observa que se encuentra acreditado la existencia de: 1.- Un hecho punible, como lo es el Delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, cuya acción no se no encuentra evidentemente prescrita, el cual merece pena privativa de libertad. 2-.Igualmente, a criterio de quien decide, se derivan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible investigado, elementos que emanan del Acta Policial de fecha 15 de Septiembre de 2005, suscrita por los Funcionarios Policiales, Edgar Catari y Amelia Coronel, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: El 15 de Septiembre de 2005 se presento en la comisaría N° 17, un ciudadano que se identifico como, García Morales José Francisco, titular de la cedula de identidad N°:12.709.186, manifestando que se encontraba en la parada, ubicada frente del Básico, cuando se le acercaron dos muchachos, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, lo despojaron de su celular, por lo que procedieron a practicar un operativo con la victima, y cuando circulaban por la calle 4 con carrera 1 y 2 del Barrio Pueblo Nuevo, la victima reconoció a un sujeto como el que lo había robado, seguidamente le dieron la voz de alto y el sujeto quedo identificado como: Rivas Ángel Francisco, portador de la cedula de identidad N°: 19.166.355 . 3.- Encontrándose igualmente acreditado en autos la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiere llegarse a imponer en el supuesto caso de que fuese encontrado culpable en el Juicio Oral y Público correspondiente. El peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia de la circunstancia de que el imputado, pueda influir para que los, testigos, victimas o expertos se comporten de manera desleal o reticente, lo cual pondría en serio peligro la investigación que se esta iniciando, apreciándose claramente que se encuentran llenos los supuestos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano, Ángel Francisco Riva. Así mismo se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico de que se prosiga el presente asunto por los tramites del procedimiento ordinario; por cuanto como ya se dijo anteriormente, estamos en presencia de uno hecho que requiere una serie de diligencias necesarias que puedan permitir presentar dentro del lapso respectivo un acto conclusivo serio y fundado, tal como lo exige la Ley Procesal, es por ello, que el Tribunal ordena que el presente asunto se prosiga por los tramites del procedimiento ordinario todo ello conforme a lo previsto en el articulo 280 de la Ley adjetiva Penal y así se decide.

DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara la Aprehensión en flagrancia, Segundo: Se decreta con lugar la aplicación del procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.: Tercero: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano, Ángel Francisco Riva; titular de la cédula de identidad N°: 19166355, Venezolano, soltero, nacido el 13-09-85, de 23 años, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Calle 4 entre carreras 1 y 3ª de Barrio Pueblo Nuevo, casa N° 1-65, de esta ciudad, por la presunta la comisión del Delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal. Cuarto: Se acuerda reconocimiento en rueda de individuo para el día Miércoles 21-09-05 a las 2:45 pm quedando debidamente notificados los presentes; en tal sentido Librese la respectiva boleta de traslado y oficio a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales a los fines de que presten la colaboración trasladando ciudadanos que pudieran servir de relleno para ese acto; asimismo se insta a la defensa a os fines de que haga comparecer ciudadanos que pudieran servir como relleno. Regístrese y cúmplase.
El Juez Sexto de Control.


Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano. La Secretaria.