REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 19 de Octubre de 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO: KP01-P-2005-011724.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el ordinal 3º del artículo 256 ejusdem, esto es, la presentación cada 08 días por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Penal del Estado Lara, , que le fuera decretada e impuesta al imputado, Ciudadano: Cañizalez Álvarez Ramón Domingo, quien es venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-13.842.477, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la carrera 9 con callejón 5-A, Barrio La Playa, Santa Isabel, casa 5-47, Barquisimeto, Estado Lara; en la audiencia oral celebrada en fecha 07 de Octubre de 2.005, previa solicitud del Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Lara, y para tal efecto se observa:
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que el Dr. Marcos Antonio Parra, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, recibió actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección General, División de investigaciones, mediante las cuales dejan constancia que siendo aproximadamente las 6:00 de la mañana del día 05 de Septiembre 2005, encontrándose de recorrido en el interior del mercado mayorista de Barquisimeto, cuando observo a un ciudadano que llevaba dos baterías en sus manos, por lo que procedió a solicitarle su documentación personal, quedando identificado como, Cañizalez Álvarez Ramón Domingo, venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-13.842.477, posteriormente se le interrogo sobre la procedencia de las baterías que cargaba y no supo dar respuesta alguna, razón por la cual se procedió a trasladar el procedimiento hasta el modulo con la finalidad de indagar sobre el origen de las mismas, posteriormente se trasladaron nuevamente al área donde aprehendieron al sujeto con la finalidad de preguntar si alguien había extraviado unas baterías, logrando ubicar al ciudadano, Romero Abreu José , quien manifestó que se le habían extraviado unas baterías de su gandola, por lo que lo trasladaron al modulo policial con el objeto de que verificara si se trataban de las mismas baterías, al llegar este las reconoció como suyas.
Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 05 de Octubre de año 2.005, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección General, División de investigaciones, subsumió el hecho dentro del ilícito penal de Desvalijamiento de vehículo, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicitando la celebración de la audiencia respectiva en la que se verificara que concurrieran las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé las condiciones necesarias para decretar la aprehensión en flagrancia, y conforme a lo dispuesto en el articulo 372 ordinal 2 pidió la aplicación del Procedimiento Ordinario.
Ahora bien realizada la audiencia oral celebrada el día 07 de Octubre de 2005, el representante de la Vindicta Pública expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos precalificándolos como el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8 del Código Penal, solicitando que el presente asunto se prosiga por la tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le informo al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, las cuales podrá hacer uso en la oportunidad legal correspondiente; asimismo se le informo de la garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución Nacional que lo exime en declarar en causa propia, quien manifestó querer declarar exponiendo: “ A mi me aprehendieron con las bacterias y me pidieron los papeles, no sabia que eran bacterias robadas, que a quien se las había recibido, se los describí, alto, flaco, barbudo, salimos haber si lo ubicábamos, como no lo conseguí quede yo implicado, pero sinceramente no me robé la batería, tengo testigos que trabajo y no tengo problemas con nadie. El solo me dijo que lo ayudara con las baterías y se las pusiera en una camioneta, después no lo encontramos, y quede yo implicado en el asunto por irle hacer el favor a el porque en mercabar uno trabaja es llevando cosas de un lugar a otro, yo andaba trabajando y me ofreció dos mil bolívares y le lleve eso para colaborarle. Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expreso que se opone a la calificación Jurídica planteada ya que no existe indicio alguno que haga presumir que su representado ha sido autor o participe del mismo, ya que debe observarse que en el asunto ni siquiera existe la declaración formal y necesaria de la victima , y para el momento en que fue aprendido trasportaba dos baterías porque trabajaba como caletero, por otro lado tratándose de piezas especificas de un vehículo, debe aplicarse la ley sobre hurto y robo de vehículos conforme al principio de especialidad, por todo ello solicito se acuerde la Libertad Plena a su defendido.

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8 del Código Penal, así como también se encuentra acreditado la existencia elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión de ese hecho punible, el cual emerge de el Acta Policial levantada.; este Juzgador ordena continuar el presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 08 días por ante la Unidad de Recepción de Documentos
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA OCHO (08) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE RECEPCION DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, Ciudadano, Cañizalez Álvarez Ramón Domingo, quien es venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-13.842.477, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la carrera 9 con callejón 5-A, Barrio La Playa, Santa Isabel, casa 5-47, Barquisimeto, Estado Lara; por la presunta comisión del Delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8 del Código Penal. SEGUNDO: Ordena proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.

Juez Sexto de Control.

El secretario
Dr. Amalio Avila Marcano.