REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTOPRINCIPAL: KP01-S-2004-028349.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el ordinal 1º del artículo 256 ejusdem, esto es, arresto domiciliario, que le fuera decretada e impuesta a la imputada, Ciudadana: Tania Marlene Ballester, quien es venezolana, de 42 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-6.362.903, de estado civil divorciada, de ocupación Contador Público, residenciada en la Urbanización Gil Fortul, bloque 8, primer piso, apartamento 4-b, Barquisimeto, Estado Lara; en la audiencia oral celebrada en fecha 27 de Septiembre de 2.005, previa solicitud del Dr. Javier Rojas, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Lara, y para tal efecto se observa:
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que el Dr. José Elegno Mora Molina Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, recibió denuncia de fecha 22 de Julio de 2004, practicada por el ciudadano, Vilora Mora Arsenio, titular de la cédula de identidad NC: 12.702.606, en la cual expuso que: Contrato los servicios de la ciudadana Tania Ballester, por ser amiga de su madre, para que le tramitara la Licencia de Licores ante el SENIAT, cancelándole la cantidad de dos millones de bolívares. La referida ciudadana le informo que el día 21/07/04 tenia que dirigirse al SENIAT, ya que estaba citado, cuando llego en información le indicaron que nunca se había tramitado ningún tipo de solicitud.
Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 22 de Noviembre de año 2.004, con vista de la denuncia practicada por el ciudadano Vitoria Mora Arsenio , dio orden de inicio a la investigación subsumiendo el hecho dentro del ilícito penal de ESTAFA , previsto y sancionado en el artículo 464, del Código Penal, solicitando a este Tribunal Orden de Aprehensión en contra de la ciudadana Tania Marlene Bellester, en vista de la actitud contumaz de la mencionada ciudadana a someterse al proceso. En fecha 3 de Febrero de 2005, este Tribunal acuerda la Orden de Aprehensión.

El 22 de Septiembre del año 2005, los Funcionarios Policiales, Agente Ángel Antonio Jiménez y Agente, Eliber Antonio Arroyo, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: En esa misma fecha encontrándose de servicio, dentro de las Instalaciones del Complejo Ferial, se les acerco un sujeto que se identifico como Vitoria Mora Arsenio, quien les informo, que dentro del recinto se encontraba una ciudadana que hacia como un año había denunciado ante la Guardia Nacional por el delito de Estafa, por lo que probablemente estaba solicitada. En el acto procedieron a solicitarle a la ciudadana su documentación, quedando identificado como: Tania Marlene Balelster Quintana, titular de la cédula de identidad NC: 6.362.903, seguidamente solicitaron información de sus posibles antecedentes por el Sistema de COSYDELA, informando el Funcionario de Guardia que la misma se encontraba solicitada según memo N° 182, por la Sub- Delegación de Barquisimeto y por el Tribunal de Control N° 6.

Ahora bien realizada la audiencia oral celebrada el día 27 de Septiembre de 2005, el representante de la Vindicta Pública expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos precalificándolos como el delito de Estafa, solicitando que el presente asunto se prosiga por la tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete a la imputada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le informo a la imputada de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, las cuales podrá hacer uso en la oportunidad legal correspondiente; asimismo se le informo de la garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución Nacional que lo exime en declarar en causa propia, quien manifestó lo siguiente: “Yo conocí al señor Arsenio por intermedio de su madre la cual tenia un negocio clandestino en su casa de venta de cervezas y no tenia papeles de este negocio, se dirigieron al escritorio jurídico contable, donde tenia un cubiculo alquilada con una abogada, para que le solucionara el problema del negocio yo le explique que tenia que sacar el registro de comercio, RIF, NIT, patente de licores, libros contables, ya que en varias oportunidades le habían confiscado la mercancía por no tener papeles, el señor en su efecto me hizo entrega de un millón ciento veintiséis mil bolívares, por concepto de registro de comercio, los tramites, los libros y para hacerles unos tramites para la licencia de licores, luego me hizo entrega de setenta y cuatro mil bolívares para el visado de los libros, fueron ochenta mil, por concepto de la constitución de una empresa de firma unipersonal, al comprar los libros contables, las estampillas y copias para los tramites de la patente de licores en el año 2004, por el SENIAT, eran tres millones seiscientos mil bolívares, para poder tener una licencia de licores que en su efecto el señor tenia que cancelar, cuando le asignaron el numero provisional, mientras le hacen la misma por intermedio de Central y Casa Propia, yo le hice un contrato de fecha 26-04-04 hasta el 31-12-04, por concepto de teneduría de libros y estado financiero de la misma, el cual en una oportunidad el señor se dirigió a mi casa por primera vez a llevarme las facturas y todos los gastos del negocio , le hice su registro y se llama Cervecería La Tasquita, le realice su RIF y NIT, por el SENIAT, y empecé a llevar su contabilidad, en la cual dejo dos meses sin cancelarme la contabilidad porque el negocio estaba flojo, pero me prometió que me cancelaría cuando tuviera entrada de dinero, todas esas cantidades que me entrego fue por todos esos conceptos que cabe destacar que una patente de licores sea de cualquier índole, el señor tenia que cancelar tres millones seiscientos mil bolívares, y yo en ningún momento recibí esos tres millones, nunca me he fugado ni escondido, simplemente he tenido que salir de viaje, es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expreso que en nombre de la imputada rechaza totalmente el testimonio de la víctima de haberle entregado a la imputada la cantidad de dos millones por cuanto le entrego un millón ciento veintiséis mil bolívares, cuya suma esta totalmente justificada por la obtención del Registro de Comercio, y además por el hecho de haber realizado la imputada el trabajo profesional como contador publico, desde su constitución hasta finales del mes de agosto, los cuales a tenor del contrato de servicio, inserto en el expediente, no esta cancelado. Por otra parte alego que las citaciones efectuadas a la imputada por parte de los organismos competentes no cumplieron con los requisitos de ley por cuanto el ciudadano, José Ballester, padre de la imputada nunca fue notificado ni firmo ninguna de las notificaciones dirigidas a su hija, dando como consecuencia que la imputada nunca estuvo al tanto del procedimiento en su contra, por todo esto solicito se le otorgue a su defendida Libertad Plena , o en su defecto le sean aplicables las medidas cautelares sustitutivas del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de ESTAFA , previsto y sancionado en el artículo 464, del Código Penal, así como también se encuentra acreditado la existencia elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido partícipe en la comisión de ese hecho punible, el cual emerge de la denuncia practicada por el ciudadano Vilora Mora Arsenio, donde expresas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, de las entrevistas practicadas a los ciudadanos: Arsenio Ramón Vitoria, Lonero Serrano Cristina Josefina y Duran Debéis Ysgar del Carmen., y del Ata Policial de fecha 22 de septiembre de 2005, suscrita por los Funcionarios Agente Ángel Antonio Jiménez y Agente, Eliber Antonio Arroyo; por todo ello este Juzgador ordena continuar el presente asunto por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la imputada quedara obligada a permanecer en el domicilio que esta indico como suyo, sin poder ausentarse, sin previa autorización de este Tribunal.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Ordena continuar la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONSISTENTE EN ARRESTO DOMICILIARIO, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada, Ciudadana, Tania Marlene Ballester, quien es venezolana, de 42 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-6.362.903, de estado civil divorciada, de ocupación Contador Público, residenciada en la Urbanización Gil Fortoul, bloque 8, primer piso, apartamento 4-b, Barquisimeto, Estado Lara por la presunta comisión del Delito de Estafa , previsto y sancionado en el artículo 464, del Código Penal.

El Juez Sexto de Control.


Dr. Amalio Ávila Marcano.

El Secretario