REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2005
Años: 195° y 146°
ASUNTO: KP01-S-2005-000044.
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el ordinal 3º del artículo 256 ejusdem, esto es, la presentación cada 15 días por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Penal del Estado Lara, , que le fuera decretada e impuesta al imputado, Ciudadano: Jorge Antonio Raie Ourfalli, quien es venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-17.858.767, de estado civil soltero, de ocupación comerciante , residenciado en la carrera 21 entre 55 y 56, casa NC 55-147 , Barquisimeto, Estado Lara; en la audiencia oral celebrada en fecha 23 de Septiembre de 2.005, previa solicitud del Dr. Marcos Parra, Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Estado Lara, y para tal efecto se observa:
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que el Dr. José Elegno Mora Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, recibió actuaciones practicadas por Funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transito Terrestre N° 51, donde dejan constancia de la siguiente diligencia: En la Avenida Libertador con la Avenida Argimiro Bracamonte, ocurrió un accidente de transito, quedando involucrados los siguientes vehículos: Vehículo N° 1: marca Ford, Fiesta, año: 2004, color: rojo, conducido por el ciudadano Jorge Antonio Raile Orfail, resultando lesionados el conductor y sus tres acompañantes: Carolina Lozada, Ender Alexander Rodríguez y Nelo Maria Isabel. Vehículo N° 2: Marca: Daewoo, Año: 2001, color: blanco , conducido por el ciudadano Giovanny Scipione Gualtieri, resultando lesionado el conductor y su acompañante, Dulin Jiménez .En la Inspección ocular practicada en el lugar del suceso se pudo verificar que el Vehículo N°1 se desplazaba de Este a Oeste y el conductor del Vehículo N°: 2, se desplazaba de Oeste a Este y al girar hacia el Norte se produce la colisión.
Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 20 de Diciembre de año 2.004, con vista del acta de procedimiento levantado por los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transito Terrestre N° 51, subsumió el hecho dentro del ilícito penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2, del Código Penal, solicitando a este Tribunal Orden de Aprehensión en contra del ciudadano, Jorge Antonio Raie Orfalli, en vista de la actitud contumaz del mencionado ciudadano a someterse al proceso. En fecha 4 de Febrero de 2005, este Tribunal acuerda la Orden de Aprehensión.
El 7 de Abril de 2005, los abogados Domingo Martínez y Maria Gómez, consigna escrito mediante el cual dejan constancia que su representado el ciudadano, Jorge Antonio Raie Orfalli no tenia conocimiento de la Orden de Captura dictada en su contra y que esta dispuesto a ponerse a derecho.
Ahora bien realizada la audiencia oral celebrada el día 23 de Septiembre de 2005, el representante de la Vindicta Pública expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos precalificándolos como el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, solicitando que el presente asunto se prosiga por la tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le informo al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, las cuales podrá hacer uso en la oportunidad legal correspondiente; asimismo se le informo de la garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución Nacional que lo exime en declarar en causa propia, quien señalo lo siguiente: Nunca fui a la fiscalia porque no me llegaron las notificaciones y en fecha 10/03/05, llegue aun acuerdo extrajudicial con el abogado de la víctima donde se le pago una cantidad de dinero y en los términos de ese acuerdo se acordó no continuar con la presente causa y por esos considere que no era obligatorio presentarme ante el Tribunal, es todo” . Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expreso que su defendido nunca fue notificado y solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete una medida cautelar a su defendido. Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2, del Código Penal, así como también se encuentra acreditado la existencia elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión de ese hecho punible, el cual emerge de: Informe y Croquis suscrito por el Cabo Primero Jency Franco Escalona, adscrito a la Unidad de Transito Terrestre, Destacamento N°51, Barquisimeto Estado Lara, demostrativo del accidente de transito ocurrido en fecha 04-05-04, El Acta de Inspección Ocular, practicada por el Cabo Primero Jency Franco Escalona, de las entrevistas de los ciudadanos: Scipione Giovanni Gualtieri Álvarez., Ronald Gustabo Mendoza Parra, Dublín Nairobi Jiménez Montilva y Mendoza Pineda Edinson Ramón, de los resultados del Reconocimeitno Médico Legal, practicado a los ciudadanos: Guatieri Álvarez Scipione Giovanni, Superlane Lozada Merliani Carolina y Nelo Maria Isabel ; es por todo ello que este Juzgador, ordena continuar el presente asunto por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante la Unidad de Recepción de Documentos
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: ordena continuar la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE RECEPCION DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, Ciudadano, Jorge Antonio Raie Ourfalli, quien es venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-17.858.767, de estado civil soltero, de ocupación comerciante , residenciado en la carrera 21 entre 55 y 56, casa NC 55-147 , Barquisimeto, Estado Lara; por la presunta comisión del Delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2, del Código Penal. TERCERO: Se ordena dejar sin efecto la orden de captura en contra del ciudadano, Jorge Antonio Raie Ourfalli.
El Juez Sexto de Control
Dr. Amalio Ávila Marcano.
La Secretaria,
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