REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 07 de Octubre de 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO: KP01-P-2005-011721.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el ordinal 1º del artículo 256 ejusdem, esto es, Arresto Domiciliario, que le fuera decretada e impuesta a la imputada, Ciudadana:, Aldi Yoseli Arroyo Mendoza quien es venezolana, de 22 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-15.674.494, de estado civil soltero, de ocupación ama de casa, residenciada en la calle El Rosario Sector Cerro de la Cruz, casa S/N, Carora, Estado Lara; en la audiencia oral celebrada en fecha 03 de Octubre de 2.005,, y para tal efecto se observa:

Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la Dra. Rosa Pumilla Parilli Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, recibió actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Brigada contra Drogas de la Delegación Lara, mediante las cuales dejan constancia que siendo aproximadamente las 05:25 de la tarde del día 30 de Septiembre 2005, encontrándose en labores de servicios por la calle el Rosario, Sector la Cruz, Barrio Nuevo Carora, lograron avistar a una ciudadana de piel morena, de contextura regular, cabello largo, quien portaba un bolso pequeño de color azul, quien al notar la presencia policial asumió una actitud de nerviosismo, motivo por lo cual procedieron a darle la voz de alto y solicitarle la exhibición del contenido del bolso, logrando la ubicación en su primer bolsillo de cincuenta y cinco trozos de pitillos de color blanco y rojo, vacíos y en otro de sus bolsillos un celular marca nokia, modelo 5125, ochenta pitillos de color blanco y rojo de tamaño regular, los cuales en su interior contenían presunta droga . Informando del procedimiento efectuado a la Dra., Rosa Pumilla Parilli Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, , quien ordeno la practica de todas las diligencias urgentes y necesarias tendientes al presente caso, por lo que se trasladaron hasta el laboratorio de Toxicología , donde se entrevistaron con la Dra. Nelly Daza, quien les informo que en relación con los ochenta pitillos incautados, luego de ser sometidos a los reactivos de Scot y Marquiz dio como resultado positivo en cocaína , arrojando un peso bruto de siete (07) gramos .
Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 02 de Octubre de año 2.005, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios adscritos a la Brigada contra Drogas de la Delegación Lara subsumió el hecho dentro del ilícito penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas solicitando la celebración de la audiencia respectiva en la que se verificara que concurrieran las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé las condiciones necesarias para decretar la aprehensión en flagrancia, y conforme a lo dispuesto en el articulo 373 pidió la aplicación del Procedimiento Abreviado.

Ahora bien realizada la audiencia oral celebrada el día 03 de Octubre de 2005, el representante de la Vindicta Pública expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos precalificándolos como el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando que el presente asunto se prosiga por la tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete al imputado Medida Privativa de Libertad de conformidad con los articulo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando por ultimo se decline competencia a la ciudad de Carora, lugar donde ocurrieron los hechos. Seguidamente, se le informo al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, las cuales podrá hacer uso en la oportunidad legal correspondiente; asimismo se le informo de la garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución Nacional que lo exime en declarar en causa propia, quien expreso lo siguiente: “Llegaron ellos en una camioneta que decía ambulancia forzaron la puerta y la picaron la subieron yo estaba en la casa lavando cuando yo llegue a la puerta me halaron del pelo y me dijeron que le diera la droga me golpearon la cabeza y ahí estaban las niñas los otros tres PTJ saltaron para la otra casa y me dijeron vistete que te vas para Uribana y me decían que la buscara y nombraban aun tipo con un apodo como que era coyote mis niñas salieron a la calle asustadas por que vieron que me estaban golpeando y me hicieron que me vistiera delante de ellos y me decían que me traían para Barquisimeto y me decían que les diera 2 millones de bolívares me montaron en el carro y me dieron la vuelta a la manzana y no llevaron testigo para mi casa fueron para carorita, llegaron por el frente de la casa y sacaron a una muchacha con unos pitillos vacíos se encontraron con un carrito gris se encontraron con unos chamos y me pregunto un señor que si veía el del carrito azul y que el los había llevado hasta a la PTJ y me decían que si yo decía que me habían pegado que me iban a volver a pegar en el Barrio. A Preguntas del Fiscal responde: Me pegaron en la cabeza, yo trabajo en casa de familia y nunca había estado metida en esto, consumo la marihuana y la piedra y tengo como 20 días que no consumo. La defensa pregunta y la imputada responde: Todo el barrio es testigo que no metieron testigos los PTJ. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien señalo que su defendida fue detenida el viernes y fue presentada fue el domingo 02 de Octubre sobre el limite, violentando un derecho constitucional, en cuanto al acta policial esta suscrita por funcionarios del Estado Lara y no esta suscrita por quienes dicen que la había suscrito, se presume que los testigos nunca estuvieron presentes, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario y la nulidad del acta por violación de la garantía personal de la libertad establecida en la constitución y en su defecto solicita una medida cautelar. Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de OCULTAMIETNO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también se encuentra acreditado la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión de ese hecho punible, el cual emerge del Acta Policial levantada. así mismo ordena continuar el presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; decreta Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Arresto Domiciliario y por último en virtud de que los hechos a que se contrae el presente asunto ocurrieron en la ciudad de Carora, declina competencia en el Tribunal de Control de dicha Ciudad.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión por Flagrancia y ordena continuar la presente causa por el procedimiento ordinario. SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD consistente en el Arresto Domiciliario, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada, Ciudadana, Aldi Yoseli Arroyo Mendoza quien es venezolana, de 22 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-15.674.494, de estado civil soltero, de ocupación ama de casa, residenciada en la calle El Rosario Sector Cerro de la Cruz, casa S/N, Carora, Estado Lara; por la presunta comisión del Delito de de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Declina Competencia en al Tribunal de Carora que le corresponda.

Dr. Amalio Avila Marcano.

Juez Sexto de Control.
La Secretaria