REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-011323

Corresponde a este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Abg. Jaiguani Mayo, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público y la defensora Privada Abg. Erika Sabrina Sánchez, acordada por este Tribunal en beneficio del imputado DULIO JOSE TERAN GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11785466, de 33 años de edad, con domicilio en Indio Manaure, sector 10 N° 1-74 detrás del Club Italo Venezolano, vía El Ujano de esta ciudad, en audiencia de presentación celebrada en fecha 27 de Septiembre del año 2005, mediante el cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el procedimiento ordinario y se acordó la medida Cautelar de Arresto Domiciliario de conformidad con el artículo 256 0rdinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándosele al imputado que quedará bajo arresto domiciliario cuya dirección fue la aportó al Tribunal de Control N° 7 y se le advirtió que el incumplimiento de la medida otorgada trae como consecuencia la revocatoria de la misma.
Ahora bien, el Ministerio Público, precalifica la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, y por cuanto el delito que se le imputa tiene una pena que va de 1 a 5 años de prisión, siendo su límite máximo de tras (3) años; y no consta en autos que el imputado haya tenido mala conducta predilectual; el misma está dentro de las previsiones que establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual la Medida Cautelar solicitada de Arresto Domiciliario es procedente, y así se decide:

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de Privación Judicial Preventiva de Libertad en beneficio del imputado DUILIO JOSE TERAN GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.785.466, ya identificado, por cuanto están dados los presupuestos del artículo 253 eiusdem.

LA JUEZ DE CONTROL N° 7

ABG. ASTRID LISCANO

EL SECRETARIO