REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2005-000942

En fecha 11 de Septiembre del 2005 en la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal Primero del Ministerio Público a cargo de la Dra. Yaritza Berrios (solo por este acto en sustitución del Fiscal Primero del Ministerio Público) presentó formal acusación en contra de los imputados Carlos Hernández, Cédula de Identidad N° 13.073.618, venezolano, domiciliado en Urb. Durigua, sector 2, calle principal, casa N° 39-40 de Acarigua y Alcides Daniel Bonilla León, Cédula de Identidad N° 7.379.209, venezolano, domiciliado Urb. Eligio Macias Mújica vereda 24, sector 1, N° 2, por los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Lesiones Personales Intencionales Leves, artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor con las agravantes del artículo 6to. Numerales 1,2,3 y 10 y artículo 417 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano (víctima) Luis Guillermo Yppoliti González, Cédula de Identidad N° 15.306.203.
Los hechos imputados: el día 15 de Enero del 2005, el ciudadano Luis Guillermo Yppoliti González, Cédula de Identidad N° 15.306.203, taxista de profesión se encontraba trabajando a bordo de un vehículo de su propiedad, el cual consta de las siguientes características: clase automóvil, marca Fiat, modelo Uno, color gris, placas GBL-331 y quien se encontraba por la avenida Vargas con carrera 19, cuando le fue solicitada una carrera para que los llevara hasta el centro de Cabudare, el taxista los montó en su vehículo y cuando pasaron por la entidad bancaria del Banco Provincial de dicha localidad, uno de los dos pasajeros lo abrazó y lo colocó en el asiento trasero y el otro pasó a conducir el vehículo, luego los acusados sacaron a relucir un arma de fuego y un cuchillo, en eso la víctima Luis Guillermo Yppoliti comenzó a forcejear con los mismos y lo golpearon en diferentes partes del cuerpo y tomó la decisión de lanzarse del vehículo. Luego el día 28 de Enero del 2005, el ciudadano (víctima) Luis Guillermo Yppoliti, observó a los ciudadanos que el día 15-01-2005 le había robado y los mismos se encontraban en la avenida Vargas entre 23 Y 24 y llamó a unos funcionarios policiales del Estado Lara para que los detuviera y ellos fueran detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público. El Fiscal luego le solicitó al Tribunal fuera admitida la acusación, las pruebas y se ordenara el Juicio Oral y Público en este caso. El Tribunal le otorgó la palabra a cada uno de los acusados, a Carlos Hernández y Alcides Daniel Bonilla León, fueron impuestos del precepto constitucional, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y cada uno quiso declarar por separado, dando cada uno su versión de cómo habían ocurrido los hechos el día 15-01-2005.
El Tribunal le otorgó la palabra a los Defensores Privados Abogados Iris Torrealba y Héctor Luis Rodríguez, quienes presentaron sus alegatos y petitorios a favor de los acusados Carlos Hernández y Alcides Daniel Bonilla León. Finalizada la Audiencia el Tribunal de Control N° 7, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió de la siguiente manera:.
1-) Se declara con lugar la Nulidad que solicitó la defensa conforme al artículo 28 ordinal 4to. Literal C, por cuanto no se observa del escrito presentado en la acusación que el mismo no cumplía con lo requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia si le admite la acusación y no se decreta el Sobreseimiento de la causa.
2-) Con relación a los medios de prueba que la defensa solicitó, la excepción del artículo 28 numeral 4to. Literal I, el Tribunal la declara sin lugar y se admiten las pruebas solicitadas y ofrecidas por el Fiscal, ya que las mismas son necesarias para el debate oral y público.
3-) Con relación a la falta de legitimidad o capacidad de la víctima para intentar la acción, el Tribunal la declara sin lugar por cuanto se observa que el denunciante del caso si es la víctima del presente asunto; el ciudadano Luis Guillermo Yppoliti González y en razón de esto, no se decreta el Sobreseimiento de la causa.
4-) Con respecto a la nulidad que presentó la defensa privada conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal la declara sin lugar, por cuanto la misma ha sido interpuesta por la defensa de manera extemporánea y con relación a la privación judicial preventiva que les decretó el Tribunal a los acusados, por cuanto el Tribunal tramitó el Recurso de Apelación que interpuso la defensa, el cual fue declarado sin lugar por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
5-) El Tribunal admite totalmente la acusación Fiscal por los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Lesiones Personales Intencionales Leves, artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto de Robo de Vehículo Automotor con los agravantes del artículo 6 ordinales 1,2,3 y 10 y el artículo 417 del Código Penal venezolano.
6-) El Tribunal admite todas las pruebas que presentó el Fiscal del Ministerio Público por ser las mismas necesarias, legales, lícitas y pertinentes para el desarrollo del Juicio Oral y Público.
7-) El Tribunal de Control no efectúa cambio en la calificación Fiscal y mantiene la que ha sido dada por el Ministerio Público.
8-) El Tribunal niega el cambio de medida cautelar que ha sido solicitado por la defensa a favor de sus representados, y les mantiene a ambos la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no han variado las condiciones por las cuales se decretó la privación.

DECISION

Este Tribunal de Control N° 7, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena abrir el Juicio Oral y Público en este caso, seguido a los acusados Carlos Hernández, Cédula de Identidad N° 13.073.618, venezolano, domiciliado en Urb. Durigua, sector 2, calle principal, casa N° 39-40 de Acarigua y Alcides Daniel Bonilla León, Cédula de Identidad N° 7.379.209, venezolano, domiciliado Urb. Eligio Macias Mújica vereda 24, sector 1, N° 2, por los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2,3 y 10 ejusdem y artículo 417 del Código Penal venezolano. Se remite a Juicio, para que las partes concurran al Juicio Oral y Público quedando desde la audiencia notificados de la decisión.

El Juez de Control N° 7
El Secretario
Abg. Astrid Liscano.