REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 07 de Octubre del 2005
Años 195° 146°
ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-P-2004- 000483
Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo auxiliar comisionada en la Fiscalía Cuarta y el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, Abogados MARELYS URIBARRI Y OSCAR EDUARDO NARVAEZ RIERA, actuando en representación del Estado Venezolano, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA QUERELLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa resolver en este acto y en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 11 de mayo del 2004, el ciudadano William Eduardo González, plenamente identificado en el asunto, presenta ante el Juez de Control respectivo a través de sus abogados, querella penal en contra de los ciudadanos Luz Estela Muñoz Piñango, en su condición de Presidenta de la Asociación Civil Trabsider, Jorge Duarte, Geisbel Murillo, Luis Serrano, Elisa González y Roberto Oropeza, todos miembros de la Junta Directiva de la mencionada Asociación Civil, manifestando entre otras cosas que se obligaron con él mediante un documento privado, a adjudicarle una parcela de terreno con una casa en el mismo, para lo cual él se comprometía a cancelar mensualmente ciertas cantidades de dinero especificadas en los anexos del asunto; transcurrieron los años, cumpliendo con sus cuotas hasta que en fecha 15/09/2003, la presidenta de la referida Asociación le comunica al Señor William González que no le iba a entregar la casa, iniciando éste una investigación de la cual concluye que ya se encontraba en la casa que iba a ser suya unos señores viviendo de nombre Fatiga del Carmen Ramos y Omar Rafael Ojeda Viña, comprobando más a delante que efectivamente existía un documento de compra venta entre estos ciudadanos ante Notaría en fecha 29/09/2003, procediendo en consecuencia a presentar la referida querella penal en su contra.
La Fiscalía Cuarta recibió dicha QUERELLA por distribución de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, signada con el número 1742-04, procediendo a analizar el cúmulo de actuaciones que se encontraban insertas en el asunto, a los fines de pronunciarse respecto a la misma.
El Ministerio Público solicita al Juez de Control, mediante escrito fundado, la DESESTIMACIÓN de la Querella y coincide con el querellante de que efectivamente se desprende de dichas actuaciones que el hecho encuadra dentro del Tipo Penal denominado ESTAFA previsto y sancionado en el Artículo 464, 465 ordinal 3° y 466 del Código Penal vigente.
Cursa en el asunto Acta Constitutiva de la Asociación Civil TRABSIDER, de fecha 9/02/1993 ante el Registro Subalterno el cual es lícito; riela igualmente documento privado de fecha noviembre de 1997 entre el ciudadano William González y la Asociación TRABSIDER, donde ésta se obliga a adjudicar a dicho ciudadano una parcela de terreno de características especificadas en dicho documento a cambio de contribuir para ello de aportes mensuales de manera detallada en dicho documento, documento bajo el número 00058; constan igualmente todos los depósitos bancarios realizados por el ciudadano William González por distintas cantidades de dinero especificadas en cada recibo, dirigidas a una cuenta bancaria de la asociación supra mencionada; constan igualmente en el asunto escritos, uno de fecha 03 de mayo del 2001 y 21 de enero del 2002, donde la asociación le informa al ciudadano William González que la cantidad entregada por éste no se hace suficiente para cubrir las erogaciones del programa debiendo ser revocada la preselección del inmueble que iba a serle adjudicado, siendo ésta una decisión irrevocable.
Al respecto este Tribunal observa
Artículo 310. Desestimación. El Ministerio Público solicitará al juez de control, mediante escrito fundado, la desestimación de la denuncia o de la querella cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. (subrayado interno)
Dado que la solicitud de desestimación de denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 ibídem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del ordinal 18º como es.... “Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.”
Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el Representante del Ministerio Público el Titular de la Acción Penal y de la investigación de los hechos punibles, es el legitimado para solicitar la desestimación de la querella.
Ahora, bien vistas y analizadas las actuaciones se desprende de la lectura de las mismas que opera la prescripción de la acción penal, por cuanto tomando como fecha de perpetración del delito la misma del contrato privado, donde nace la obligación para ambas partes respecto a la otra, la cual es en noviembre de 1997, se deduce que desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido siete años y once meses, siendo suficiente para que opere la prescripción de la acción, por orden del artículo 108 ordinal 5to del Código Penal vigente, que establece para éste delito, por la pena que pudiera llega a aplicársele, que hayan transcurrido tres años.
Observa este Tribunal, en razón de lo expuesto en la querella, y siendo que es ésta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente aceptar la solicitud de desestimación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de conformidad con el Artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para seguir con la investigación. Así, se decide.-
Dispositiva
Ante los razonamientos expuestos quien decide comparte los fundamentos del Fiscal del Ministerio Público, toda vez que existe un obstáculo legal para iniciar la investigación de conformidad con el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA QUERELLA, que interpuso el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, en relación con los hechos anteriormente señalados, y por ende se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Remítase a la Unidad Receptora de Documentos y Datos a los fines legales consiguientes. Notifíquese al querellante. Regístrese. Cúmplase.
La Juez De Control N° 7
Astrid Liscano
La Secretaria
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