REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 21 de Octubre de 2005
Años 195° y 146°

ASUNTO: KPO1-P-2005-009647
Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público en el que remiten actuaciones relacionadas con la solicitud de vehículo marca ford, modelo corcel, color verde, tipo coupe, placas ACH-954, serial de carrocería LJ4JEW12363, motor 04 cilindros, uso particular.
Esté Tribunal observa que el vehículo cuya entrega se reclama se encuentra a la orden de la mencionada Fiscalía del Ministerio Público y sobre el cual se realiza una investigación, que el Ministerio Público es el ente al que le corresponde el ejercicio de la acción penal, en representación del Estado Venezolano y por tanto dirigir la investigación de los hechos punibles de que tuviere conocimiento, disponiendo el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, conforme a lo previsto en los artículos 11,24 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que de conformidad con el encabezamiento del artículo 311 ejusdem, el Ministerio Público tiene la facultad de retener y devolver los objetos incautados y que a su criterio sean imprescindibles para la investigación.
Ahora bien, en el caso de marras consta en autos que la vindicta pública en fecha 02-08-05, coloca a disposición de este Tribunal el vehículo solicitado a fin de que se decida sobre la entrega del mismo, por medio de audiencia oral.
Durante la investigación, se practicó experticia de reconocimiento y reactivación de seriales de fechas 17-06 y 25-07 de 2005, en la cual los expertos llegaron a las siguientes conclusiones:
• El serial compacto LJ4JEW12363 es falso.
• El serial de seguridad LJ4JCL20997 es falso.
• Chapa identificadora desincorporada.
• Posee motor 04 cilindros.
• Mediante la reactivación y restauración de seriales borrados en metal, no se obtuvo el serial original del vehículo.
Por otra parte, éste Tribunal observa que el presente asunto cursan solicitudes de los ciudadanos Pereira Aranguren Anderxon Antonio, Soto Marchan Gonzalo Ramón y Márquez de Castillo Yaraima Ysidra.
Corre inserta acta de adjudicación, de fecha 06-12-02; expediente 03730, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cursa en autos experticia química de color y de acoplamiento de fechas 01-07 y 07-07 de 2005.
Se lee copia fotostática de documento de compra venta entre los ciudadanos Mario Nicolás Briceño Orellana y Gonzalo Ramón Soto Marchan, de fecha 07-08-2000, inscrito bajo el N° 7 tomo 26 del Registro Publico del Municipio Crespo.
Observa quien decide que de las experticias y las investigaciones surge una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impide que un órgano jurisdiccional en materia penal pueda devolverlo.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13-02-2003, que ratifica sentencia del 06-07-2001 señala:
“…debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso de que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad.”
En el presente asunto existe gran duda respecto al derecho de propiedad alegado, pues de las experticias se concluyo que el vehículo presenta serial compacto falso, serial de seguridad falso y chapa identificadora desincorporada aunado al hecho que presentan los solicitantes copias fotostáticas de la documentación del referido vehículo; en razón de lo antes expuesto y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en el fragmento anteriormente transcrito es por lo que éste Tribunal de control DECLINA LA COMPETENCIA en un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL de éste mismo Estado, conforme a lo dispuesto en los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase el presente asunto a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 8

MINERVA PARRA MONTILLA
LA SECRETARIA,