REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 9
Barquisimeto, 13 de Octubre de 2005
Año 195º y 146°
ASUNTO Nº KP01-P-2005-010250
Visto el escrito suscrito por el abogado José Alberto Carrillo Dugarte, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 5, para decidir observa.
La presente averiguación se inició en fecha 28 de Mayo de 2.000, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Biselen del Carmen Sanchez Jimenez, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.853.759 y residenciada en la carrera 03 calle 3B, Santa Isabel, casa sin Número, cerca de la Peluquería Yoamar, Barquisimeto Estado Lara, por ante la Comisaría San Juan, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en ella la denunciante manifestó viene a denunciar a Floricel Salas, quien en el momento en que yo discutía con una hermana, esta llego y se metió en la discusión hasta el punto en que me dio varios golpes a mi, yo me encuentro embarazada y con ella no era el problema.
Cursa en autos acta de denuncia común de fecha 28 de Mayo de 2000 suscrita por funcionario Víctor Mosquera.
Riela en actas inspección ocular, de fecha 22 de Mayo de 2000, suscrita por los funcionarios Joel Sanchez y Víctor Mosquera.
Se lee acta emanada de la Medicatura Forense, suscrita por los Dres. José Motta y Raiza De Herrera, en la que se refleja el reconocimiento medico legal y se deja constancia que para las presentes lesiones se requiere de 8 a 9 días para su curación.
Corre inserta acta de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público de fecha 25.07.2005, suscrita por el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto solicitando el Sobreseimiento de la causa.
Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, para su tramitación observa ese despacho que se trata de un delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, el cual tiene una pena de 3 a 6 meses de prisión.
Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 22 de Mayo de 2000 y hasta la presente fecha han transcurrido cinco (05) años, cuatro (04) meses y veintiún (21) días y el artículo 108 en su ordinal 6to dice que la acción penal prescribe por un año, si el delito mereciere pena de prisión de menos de un año, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3ero y artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6to del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 9, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo Ejusdem y artículo 108 ordinal 6to del Código Penal, en la causa seguida a la ciudadana Florisel Salas. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 9
ABG. MAGALY ESTHER LOPEZ
LA SECRETARIA
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