REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Octubre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-011730

Corresponde a este Tribunal de Control No. 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, celebrada en fecha 11 de Octubre del año 2005, a favor del ciudadano RAMÓN PASTOR LUCENA, titular de la cédula de identidad N° 3.081.813, edad 59 años, profesión u oficio Técnico Electricista, estado civil casado, fecha de nacimiento 03-05-1946, natural de esta ciudad, hijo de Carmen Lucena (f) y Pio Santelíz (f), residenciado en Barrio El Trompillo, calle Bolívar I, entre Piar y Girasoles, casa N° RM-64, al frente de la Iglesia Transfiguración de Cristo, Parroquia Unión de esta ciudad, Telef. 7176664, asistido por la Defensora Pública Abogada Daisy Salas, y a tal efecto este Tribunal observa:

La Fiscalía Dieciséis del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de procedimiento, de fecha 10 de Octubre del año 2005, realizado por los funcionarios Cabo/2do (GN) Hernández Ríos Frank, Dtgdo (GN) Pineda Gómez Jorge y Dtgdo (GN) Seguiri Álvarez Víctor, adscritos a la Cuarta compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente a las 09:00 oras de la mañana, del día 09-10-2005, encontrándose en funciones para la requisa de caballeros en la prevención del referido Centro Penitenciario, siendo las 11:30 horas de la mañana procedieron a realizar el respectivo cacheo corporal a un ciudadano que al solicitarle su documentación personal pudieron constatar que en su cartera portaba cuatro (04) cédulas de identidad, tres (03) que lo identificaban como Ramón Edgardo Lucena, titular de la cédula de identidad N° 3.081.813, y una perteneciente al ciudadano Edgar Edgardo Lucena Alvarado, titular de la cedula de identidad N° 15.265.875, quien manifestó que esta ultima le pertenece a su hijo que se encuentra recluido en el sector de aislamiento, de dicho recinto carcelario por el delito de Robo Agravado, se procedió a la retención preventiva de las mismas por presumir que la misma puede ser utilizada para un intento de fugadle referido interno al culminar la visita o en otra situación, por lo procedieron a la retención del referido ciudadano (inserta en el folio 5).

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, expuso en la Audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano RAMÓN PASTOR LUCENA, y solicitó que se continuara la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le impusiera al imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la que ha bien tenga el tribunal imponer de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PROCURACIÓN DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal Vigente.

Seguidamente, se le hizo lectura del precepto constitucional aplicable en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y se le preguntó si estaba dispuesto a declarar a lo que el imputado respondió: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo..”

Posteriormente, se le concedió la palabra al Defensora Pública Abog. Daisy Salas, quien expuso sus argumentos y solicita: “Esta defensa en base al principio del cual hizo uso el Ministerio Público previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, está de acuerdo con la Medida y con el procedimiento solicitado, es todo.”

Ahora bien, realizada la Audiencia Oral, en fecha 11 de Octubre del presente año, a solicitud del Ministerio Público, el Tribunal consideró procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado presentarse periódicamente cada quince (15) días ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a partir del día 13-10-2005, y Prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal. Aunado que la pena no excede de 3 años, y el mismo no tiene conducta predelictual, considera quien aquí decide que el ciudadano antes señalado puede ser beneficiado por la medida antes decretada.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada quince (15) días ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a partir del día 21-09-2005, y Prohibición de salir del país, previa autorización del Tribunal, por el delito de PROCURACIÓN DE FUGA DE DETENIDOS previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal Vigente, a favor del ciudadano RAMÓN PASTOR LUCENA, plenamente identificado en autos. Se acordó, continuar la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese la presente fundamentación. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 9

ABG. MAGALY ESTHER LÓPEZ
(SOLO POR ESTE ACTO)
LA SECRETARIA