REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 14 de Octubre de 2005
Años: 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2005-011733
FUNDAMENTACION:

Vista la solicitud de la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se decreta Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOEL ANTONIO GALÍNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.027.004, edad 48 años de edad, profesión u oficio albañil, estado civil soltero, fecha de nacimiento 25-03-1957, natural de Cubiro Estado Lara, hijo de José Antonio Giménez y Flor María Galíndez, residenciado en Carrera 30 con 45 y 46, casa N° 45-45 al lado de una litografía, de esta ciudad; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, siendo la oportunidad de Fundamentar la Medida Privativa dictada en audiencia.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS

Observa, esta Juzgadora en razón de acta policial suscrita por los Funcionarios Policiales Sargento 1° (PEL) Omar Linarez y Dtgdo Naydy Díaz, adscrito al Puesto Policial Terepaima de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 08:30 horas de la mañana, se encontraban de servicio en las inmediaciones del Mercado Terepaima, específicamente en la avenida Venezuela con calles 35 y 36, cuando observaron una afloración de varias personas, le información que se estaba cometiendo un delito, logrando visualizar dos personas que se encontraban forcejeando, cuando se identificaron como funcionarios policiales uno de los mismos optó por emprender la huida, logrando uno de los funcionarios darle alcance a los pocos metros del sitio, el otro ciudadano se identificándose como Soto Soto Juan José, titular de la cédula de identidad N° 13.265.593, manifestando que el sujeto que había salido corriendo le había abierto su vehículo lográndole sacar el frontal del reproductor y que trató de atacarlo con un cuchillo que tenia en su poder y un destornillador, por lo que tuvo que luchar con el referido ciudadano para proteger su integridad física. El ciudadano detenido quedo identificado como Galíndez Joel Antonio, incautándosele en su poder un arma blanca (cuchillo), a la altura de la cintura entre el cuerpo y el pantalón un destornillador, y en la parte del bolsillo trasero derecho del pantalón un frontal de reproductor. Posteriormente, el referido ciudadano fue verificado por el sistema de archivos y reseñas del Comando General de la Policía del Estado Lara, él mismo presenta noventa y ocho (98) registros policiales (inserta en el folio 4).

Los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente. Y solicitó en la Audiencia, se declarare con lugar la aprehensión en flagrancia y se continuara por el procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 248 en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos de las normas antes señaladas. Hizo del conocimiento al Tribunal que el referido imputado presenta 98 entradas policiales.

Seguidamente, se le hizo lectura del precepto constitucional aplicable en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y se le preguntó si estaba dispuesto a declarar a lo que el imputado, manifestó:
“Si deseo declarar, Yo me encontraba en la carrera 37 con Venezuela, yo estaba comprando pescado lo hago todos los domingos, estoy esperando el ruta 10 al lado de una señora y pasa un ciudadano y luego pasa un señor negro alto y con chaqueta azul y me agarró a golpes luego me montan en la unidad y me llevaron a casa de señor en Santa Isabel y buscaron un reproductor, y dijeron que la única forma de joderme era esa para mandarme para Uribana y buscaron un cuchillo con algo amarillo amarrado y me lo pusieron cerca y luego me llevaron para el Comando, es todo. La Defensa pregunta a lo que él responde: Me trasladaron en la Unidad 024, con dos funcionarios y el señor moreno, alto de chaqueta azul… ellos se metieron para adentro y buscaron el cuchillo… la dirección es una quinta amarilla con un jardincito… a mi me llevaron amarrado, esposado… me llevaron por el Obelisco y cruzaron por un centro comercial, había una cancha de Baskett… vi a la señora mamá, y a los hijos… yo no conozco a ese señor…el señor negro alto como que practica Boxeo o lucha y dijeron que me iban a perjudicar con el reproductor ese viejo... yo no me iba a meter con ese negro tan alt, era cuarto bate, si no ha sido por la gente me mata…, es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Pública Yelena Martínez, quien expuso sus argumentos y solicita: “Esta defensa no está de acuerdo con la precalificación del Ministerio Público ya que no son típicos los hechos con lo plasmado en las actas policiales en ningún momento dice que mi defendido lo amenazó de muerte para que entregara nada. Solicito, el procedimiento Ordinario ya que existen una serie de contradicciones y en relación a la Medida de Privación de Libertad solicitada y siendo que los hechos se pueden enmarcar en tipo penal de HURTO, lo cual admite acuerdo reparatorio, se evidencia que la misma no es procedente en virtud de que no se encuentran llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 ejusdem, es todo”

Este Tribunal de Control 9, en razón de los hechos arriba enunciados y a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada por el representante del Ministerio Público, observa, examinando el dicho del Fiscal y las actuaciones presentadas en la audiencia, especialmente el acta policial por los Funcionarios Policiales Sargento 1° (PEL) Omar Linarez y Dtgdo Naydy Díaz, adscrito al Puesto Policial Terepaima de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, de fecha 09 de Octubre del presente año, donde dejan constancia de la Aprehensión del Imputado antes señalado, así como de los objetos incautados al mismo, de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden la circunstancia de modo y lugar en que se produce la aprehensión, asimismo, cursa acta de entrevista de la victima ciudadano Juan José Soto Soto (folio 6), y planilla de cadena y custodia de los objetos incautados (folio 8), circunstancias todas que analizadas y comparadas entre si, surgen suficientes elementos de convicción para concluir que efectivamente se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita y que a sido precalificado por el Ministerio Publico como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, igualmente, estima esta Juzgadora que existen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado en autos, ha sido autor o participe de los hechos señalados en los términos expuestos por el Ministerio Publico.

Ahora bien, el delito que se investiga en el presente asunto tiene asignada una pena en el Código Penal, en un término mínimo de diez y en su máximo diecisiete años de prisión, por cuanto a criterio de quien aquí decide están dado los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente al peligro de fuga y por ende de obstaculización de la justicia siendo así que en el presente asunto lo procedente es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD, pues existen circunstancias concurrentes para presumir el peligro de fuga, tomando en cuenta la conducta predelictual del hoy imputado, puesto que presentan 98 entradas policiales, asimismo, presenta una causa por el Tribunal de Control N° 7, Asunto N° KP01-P-04-1206, por el delito de Hurto Agravado, es por lo que se decreta dicha Medida.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: 1) Medida Cautelar Privativa de Libertad al imputado JOEL ANTONIO GALÍNDEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se decretó la aprehensión en flagrancia y se acordó continuar la investigación por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 248 en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se declaró, sin lugar la solicitud de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, asimismo se declaró sin lugar la calificación del delito realizada por dicha Defensa, ya que el delito para éste hecho es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. 4) Se acordó el Reconocimiento Médico, solicitado por la defensa para la fecha 27-09-05 a las 9:00 am, debiendo dicho imputado permanecerá en la Comandancia hasta tanto se le realice el reconocimiento, se ordeno el traslado y una vez practicado el examen mismo será trasladado al Centro Penitenciario Uribana. 5) Se acordó oficiar al Tribunal de Control 7, Asunto N° KP01-P-04-1206, para informarle de la presente decisión. 6) Se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, que por distribución le corresponda y se convoca a las partes a concurrir en el lapso legal ante el Tribunal de Juicio. En la misma audiencia se libraron las correspondientes boletas de encarcelamiento y se oficio lo conducente. Diarícese, regístrese y publíquese. Cúmplase.

La Juez de Control N° 9

Abogado. Magaly Esther López
La Secretaria