REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 14 de Octubre de 2005
Años: 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2005-011768
FUNDAMENTACION:
Vista la solicitud de la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se decreta Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado DAVID ALEXANDER GONZÁLEZ ALVIZU, titular de la cédula de identidad N° 15.866.163, Venezolano, soltero, nacido el 03 de Marzo de 1980, de 25 años, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Alexis Ramón González y Carmen Teresa Alvizu, residenciado Urb. La Sabila, manzana C-3, casa N° 12, en la esquina esta la bodega, teléfono 04167673361, Barquisimeto Estado Lara; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y Uso de Adolescente para delinquir previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica del Niño y Adolescente, siendo la oportunidad de Fundamentar la Medida Privativa dictada en audiencia.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS
Observa, esta Juzgadora en razón de acta policial suscrita por los Funcionarios Policiales Agente Alexander Moran, C/1ro Alexander Daza y C/1ro Eudis Colmenárez, adscritos a la Comisaría N° 40 de las Fuerzas Armadas Policiales, en la que dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 16:30 horas del día 10-10-2005,, se recibió llamada telefónica de una ciudadana quien indico que en la vía Carorita, calle 2 con calle 3 de prados del Norte I, en el abasto Roció, tres sujetos estaban robando y disparando a los dueños del abasto, por lo que trasladaron al sitio y al llegar al lugar realizaron entrevistas a los ciudadanos Edgar Felipe Avendaño, titular de la cédula de identidad 5.409.469, de 50 años de edad, venezolano, de profesión comerciante, propietario del abasto, y a la ciudadana Prado Mauquer Sol Rocio, titular de la cédula de identidad 10.511.277, de 37 años de edad, venezolana, de profesión cajera del mencionado abasto, quienes les informaron que tres sujetos desconocidos y dándole la características como han daban vestidos los mismos, portando armas de fuego intentaron Robar dicho local comercial y les efectuaron un disparo no impactando a nadie, de igual manera, les entregaron de un plomo, de color plata, y que lo había disparado uno de los sujetos, quienes salieron huyendo del lugar. Es por lo que procedieron a realizar un operativo por el sector donde se cometió el hecho, avistando a tres ciudadanos con las características que les habían dado, y al notar la presencia de la unidad policial, se introducen en una zona boscosa del sector, por lo cual se les dio voz de alto, dándoles captura a dos de los tres ciudadanos, posteriormente, se les realizo un registro corporal, no encontrándosele ningún objeto proveniente del delito, lo que se presume que el tercer ciudadano se llevo las armas de fuego implicadas en el hecho, quedando identificados como: David Alexander González Alvizu y el adolescente Sequera Vivas Yervison José, siendo trasladados a la Comisaría N° 40, y allí fueron reconocidos por los agraviados (inserta en el folio 5).
Los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y Uso de Adolescente para delinquir previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica del Niño y Adolescente. Y solicitó en la Audiencia, se continuara por el procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se decrete la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 en sus tres ordinales ya que son concurrentes, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos de las normas antes señaladas.
Seguidamente, se le hizo lectura del precepto constitucional aplicable en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y se le preguntó si estaba dispuesto a declarar a lo que el imputado, manifestó: Si “En el momento que me detienen yo estaba haciendo una llamada telefónica en la entrada del Cuji, yo estaba esperando a la persona que llame, en eso llego la policía y me llevaron a la patrulla, me llevaron al destacamento y yo les dije que no tenia nada que ver, me preguntaban donde estaban los otros, y yo le dije que estaba solo por que me agarro solo, la ciudadana Liliana vive en la represa, por detrás, es todo.”.
Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Pública Luisa Oribio, quien expuso sus argumentos y solicita:
“vista la declaración de mi representado y revisada las actas, vemos que valorando los hechos se observa que se dio una tentativa de robo, ya que la cajera y el dueño dicen que entran tres sujetos, que uno de ellos somete al dueño del abasto y que este dispara, y que había otro en la puerta, sin embargo el dueño manifiesta que se pudo soltar y correr lanzándoles botellas, teniendo en cuenta la experiencia sabemos que es difícil que una persona estando en esa condiciones logre escapar y no temer de un disparo, también se observa que la vestimentas no es la misma, también dejo constancia que a mi representado no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalistico, no se le encontró nada, es difícil que no se logren llevar nada estando tres sujetos armados, hay que considerar que mi representado fue encontrado solo, sin ningún elemento criminalistico o de convicción que nos de una presunción razonable o la convicción que él pudiera ser el presunto autor por todo esto solicito se siga la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario para indagar más exhaustivamente en la investigación, asimismo, por cuanto no existe peligro de fuga y no tiene una conducta predelictual por cuanto solicite ser revisado por el sistema escorpión y por el sistema Juris 2000 y no tiene causa pendiente, solicito se le otorgue una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”
Este Tribunal de Control 9, en razón de los hechos arriba enunciados y a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada por el representante del Ministerio Público, observa, examinando el dicho del Fiscal y las actuaciones presentadas en la audiencia, especialmente el acta policial por los Funcionarios Policiales Agente Alexander Moran, C/1ro Alexander Daza y C/1ro Eudis Colmenárez, adscritos a la Comisaría N° 40 de las Fuerzas Armadas Policiales, de fecha 11 de Octubre del presente año, donde dejan constancia de la Aprehensión del Imputado antes señalado, y que fue reconocido por los agraviados, de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden la circunstancia de modo y lugar en que se produce la aprehensión, asimismo, cursa acta de entrevista de las victimas Prado Mauquer Sol Rocio y Edgar Felipe Avendaño, (folios 3 y 4), circunstancias todas que analizadas y comparadas entre si, surgen suficientes elementos de convicción para concluir que efectivamente se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita, asimismo hacen estimar a esta Juzgadora que el imputado en autos, ha sido autor o participe de los hechos señalados, y que a sido precalificado por el Ministerio Publico como el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y Uso de Adolescente para delinquir previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica del Niño y Adolescente.
Ahora bien, el delito que se investiga en el presente asunto tiene asignada una pena en el Código Penal, en un término mínimo de diez y en su máximo diecisiete años de prisión, por cuanto a criterio de quien aquí decide están dado los extremos previstos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente al peligro de fuga y por ende de obstaculización de la justicia siendo así que en el presente asunto lo procedente es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD, pues existen circunstancias concurrentes para presumir el peligro de fuga.
En el mismo acto de audiencia, la Defensa Pública toma la palabra nuevamente, e interpone el Recurso de Revocación, conforme al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Privativa de Libertad, por cuanto considera que se tomo en cuenta solo elementos inculpatorios y no lo que la defensa solicito que se valoraran para la exculpación, asimismo, expuso que según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 256 Ordinal 1° ejusdem, se equipara a la privativa de libertad.
Una vez oído el Tribunal, el recurso de la defensa esta Juzgadora ratificó la decisión, por cuanto considera que existen suficientes elementos de convicción para decretar la medida privativa de libertad contra el ciudadano David Alexander González Alvizu, por cuanto si bien es cierto que al referido ciudadano no se le incauto ningún tipo de arma, no es menos cierto, que exista declaración en el acta de entrevista de los ciudadanos Edgar Felipe Avendaño y Sol Roció Prado, donde son contestes en sus declaraciones y señalan las características físicas y la vestimenta que cargaba el ciudadano en el momento que ocurrieron los hechos, en virtud de ello mantiene la medida privativa de libertad en contra del referido ciudadano, es todo.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: 1) Medida Cautelar Privativa de Libertad al imputado DAVID ALEXANDER GONZÁLEZ ALVIZU, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y Uso de Adolescente para delinquir previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica del Niño y Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se acordó continuar por la vía del Procedimiento Abreviado. 3) Se declaró, sin lugar la solicitud de la defensa de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. 4) Se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, que por distribución le corresponda y se convoca a las partes a concurrir en el lapso legal ante el Tribunal de Juicio. En la misma audiencia se libraron las correspondientes boletas de encarcelamiento y se oficio lo conducente. Diarícese, regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 9
ABOGADO. MAGALY ESTHER LÓPEZ
LA SE
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