REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-011770


FUNDAMENTACION MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2005-011770
Corresponde a este Tribunal de Control No. 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, celebrada en fecha 12 de Octubre del año 2005, a favor del ciudadano FELIPE FERNANDO GALLARDO HERRERA; titular de la cédula de identidad N° 19260718, Venezolano, soltero, nacido el 11 de Noviembre de 1986, de 18 años, de profesión u oficio mecánico, hijo de Esther Herrera Pérez y Antonio Gallardo Burgos, residenciado Tamaca, llano alto, entre calle 2 y 3, vía Duaca, Kilómetro 2, casa de cemento y tiene un escudo con dos espadas, cerca del taller Cheo que es un taller de herrería, teléfono 04168514432, de esta ciudad; asistido por el Defensor Público Abogado Lirio Terán (Suplente de la Abog. Iraida Serrano), y a tal efecto este Tribunal observa:

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de procedimiento, de fecha 10 de Octubre del año 2005, realizado por los funcionarios S/1ro Pedro Rodríguez y C/1ro Yzai Monge, adscritos a la Comisaría N° 21, destacados en el puesto policial Bararida I, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 17:00 horas, encontrándose en labores de servicios en el puesto policial Bararida I, se presentaron dos ciudadanos residentes del sector, indicándoles que miembros de la comunidad tenian retenido a un ciudadano por las adyacencias de residencias Venezuela Urb. Bararida, quien había hurtado objetos de la iglesia Coromoto, por lo que se procedió a dirigirse al lugar y se mantuvo entrevista con el ciudadano Jhonny Ernesto, quien es sacristán de la iglesia, indicando que dicho ciudadano se encontraba en el interior de la Iglesia, y que al ser sorprendido Hurtando objetos de la cocina de dicha iglesia, sale en veloz carrera siendo perseguido por el y otras personas, por lo que mientras corría arrojaba los objetos que tenia en su poder, siendo alcanzado y acorralado hasta esperar la llegada policial. En vista de ello, le realizaron una inspección corporal al referido ciudadano, no encontrándosele en sus pertenencias ningún objeto, quedando identificado como Gallardo Herrera Felipe Fernando, (inserta en el folio 4).

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, expuso en la Audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano FELIPE FERNANDO GALLARDO HERRERA, y solicitó que se continuara la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se decretara al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250, 251, 252 del ejusdem, por la comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 3° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segunda parte.

Seguidamente, se le hizo lectura del precepto constitucional aplicable en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y se le preguntó si estaba dispuesto a declarar a lo que el imputado respondió: “Si, lo que paso es que entro a la iglesia y prendo dos velas uno a Jesús de Nazareno otra a María y me fui a la plaza, luego me caen a golpes y no se porque, luego me dicen que me lleve una cafetera y me lleve 1500 bolívares, yo no tengo necesidad de eso, yo no fui, es todo”.

Acto seguido, se le concedió la palabra al Defensora Pública, quien expuso sus argumentos y solicita: “oído mi representado me adhiero a la solicitud del fiscal en cuanto se continué la presente causa por procedimiento ordinario, por otro lado, por la magnitud del delito solicitud se le otorgue a mi representado una medida cautelar de la contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

Ahora bien, realizada la Audiencia Oral, en fecha 12 de Octubre del presente año, el Ministerio Público solicitó se decretara Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad al hoy imputado, por considerar llenos los extremos del 205, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, este el Tribunal consideró procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado presentarse periódicamente cada ocho (8) días ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y Prestar servicio a la Iglesia Coromoto hasta tanto sea requerido por el párroco, dichas medidas fueron dctadas en virtud que la pena no excede para este 10 añossin previa autorización del Tribunal. Aunado que la pena no excede de 4 años, y el hoy imputado el mismo no tiene conducta predelictual, tal como se pudo evidenciar en el Juris 2000, que el ciudadano antes señalado puede ser beneficiado por la medida antes decretada.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA:

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada ocho (08) días ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y Prestar servicio a la Iglesia Coromoto hasta tanto sea requerido por el párroco, por el delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 3° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segunda parte, a favor del ciudadano FELIPE FERNANDO GALLARDO HERRERA, plenamente identificado en autos. Se acordó, continuar la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró oficio al párroco de la iglesia Coromoto, con el fin de que se sirva recibir al ciudadano Felipe Fernando Gallardo Herrera, y de designarle una actividad en la cual pueda prestar un servicio a la comunidad o a dicha iglesia, también se acuerda instarlo a que notifique a este despacho judicial las resultas de dicho servicio prestado. Diarícese. Regístrese. Publíquese la presente fundamentación. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 9

ABG. MAGALY ESTHER LÓPEZ
LA SECRETARIA