REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 21de Octubre del 2005
Años: l95° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-000871

AUTO DECIDIENDO LA ENTREGA DE VEHÍCULO.

Visto los anteriores escritos presentado por ante este tribunal, por el ciudadano Franklin Antonio Pereira Ocanto, quien es venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero 9.610.432, con domicilio en la Urbanización La Constancia N° 407 del Eneal, Municipio Torres, actuando en nombre propio, la cual solicita que se ordene hacerle entrega material de un vehículo de su propiedad, según consta en documento notariado, y cuyas características y determinaciones legales son las siguientes: MARCA: FIAT; MODELO: 146 UNO CS.S; AÑO: 1988; COLOR: ROJO; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: ZFA146BS5J0304271; SERIAL DE MOTOR:2696004, PLACAS: XJK 351 , el cual le pertenece según documento autenticado en la notaria pública quinta de Barquisimeto, dejándolo inserto bajo el N° 58, Tomo 158, de los libros de autenticaciones, de fecha 20 de diciembre de dos mil dos.
Cabe destacar que en fecha 18 de Noviembre del 2004, fue retenido el referido vehículo, por parte del C/2do (GN) Jiménez Pimitivo y DTG (GN) Corona Lugo, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional.
Del estudio minucioso de las actuaciones que conforman este asunto, quien decide debe hacer las siguientes observaciones:
• Consta al folio 17 Acto Policial de fecha 18 de noviembre del año 2004, suscrito por el C/do. (GN) Jiménez Primitivo y DTG (GN) Corona Lugo, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 47 de la Guardia Nacional, mediante la cual retuvo el vehículo, se pudo observar una presunta suplantación de seriales.
• Consta al folio (38) de fecha 19 de enero del 2005, debidamente suscrito por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual niega la entrega de vehículo objeto de la presente solicitud, información suministrada mediante Experticia de reconocimiento Legal y reactivación de seriales de fecha 25/11/2004, por los expertos Eusimio Triana y Reynaldo Tamayo, donde señalan que la chapa identificadota del serial de carrocería se encuentra falsa, el serial de seguridad se encuentra falso; motor original.

• Riela al folio (6) documento autenticado, en la notaría quinta de Barquisimeto en fecha 20 de Diciembre de dos mil dos a nombre del ciudadano Franklin Pereira.

• Riela al folio (29), experticia Grafotécnica (autenticidad o falsedad) del documento de compra venta, asignada según planilla N° 896/6, arrojando como resultado que es autentico, asimismo consta que el certificado de Registro de Vehículo signado con el número 3393824 y a nombre de Carrasco Gómez Luis Enrique es autentico.


Se observa que el Ministerio Publico, fundamento su negativa de dicho vehículo , la chapa identificadota del serial de carrocería se encuentra falso, el serial de seguridad ubicada en el compacto se encuentra falsa, porta un motor original, declara improcedente la entrega del vehículo.

II.
También es necesario dejar claro que una vez analizado detenidamente el contenido de las actuaciones que integran la causa, y en cumplimiento a lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que garantizan el derecho que tiene toda persona de obtener en forma pronta, gratuita, imparcial, transparente, responsable y equitativa una Tutela Judicial Efectiva de sus derechos constitucionales, y concatenado estrechamente con lo preceptuado en el artículo 30 Ejusdem que regula el deber del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes mediante una justicia gratuita, imparcial, idónea y responsable, se puede observar claramente que:
1. El referido vehículo fue adquirido por el ciudadano Franklin Antonio Pereira Ocanto, en documento debidamente autenticado en la Notaría quinta de Barquisimeto, signado con el N° 58, Tomo 158, de fecha 20 de diciembre del 2004.
2. No existe en las actuaciones que corren insertas a la presenta causa NINGUNA OTRA SOLICITUD DE ENTREGA o elemento de convicción que nos permita presumir fundadamente que el mencionado vehículo pertenece a otra persona diferente al solicitante o que condujere a pensar que existen varias personas que se arrogan al mismo tiempo la propiedad sobre el mismo, a pesar de que éste se encuentra retenido desde el día 18 de noviembre del 2004, a las ordenes de este Tribunal.
3. Así mismo es oportuno y necesario tener en cuenta que el solicitante procede en este caso con evidente LEGITIMACION ACTIVA para requerir la entrega del vehículo, por cuanto fundamenta su requerimiento en un Certificado de Registro de Vehículo, legalmente expedido por el SETRA-CARACAS, el cual se encuentra a nombre de Carrasco Gómez Luis Enrique, donde el mismo le hizo venta según consta en el documento autenticado.
En este sentido debe tenerse presente la obligación legal que tienen los órganos de administración de justicia del cual constitucionalmente formamos partes los Jueces, Fiscales, Abogados, etc; de velar por los intereses de la victima en el proceso, garantizando la vigencia de sus derechos así como la protección y reparación del daño causado a la misma, de acuerdo a lo previsto expresamente en lo Artículos 118 y 119 del Código Orgánico procesal Penal, lo cual guarda estrecha relación con lo consagrado expresamente en el Artículo 30 segundo aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación que tiene el Estado de proteger a las victimas de delitos comunes, además resulta necesario y obligatorio hacer respetar y garantizar el Derecho a la Propiedad que tiene todo ciudadano, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 115 de la Constitución de la Republica, de igual forma en todos aquellos casos en los cuales el solicitante demuestre por cualquier medio licito su derecho sobre el vehículo requerido, tal como lo exige expresamente el Artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, donde se establece que los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso una vez comprobada su condición de propietario lo que tiene relación directa con lo preceptuado en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución de los objetos incautados en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, lo cual tiene su justificación en lo previsto en el Artículo 11 de la Ley de Transito Terrestre, según el cual se considera como propietario a quién figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, normal legal que viene a complementarse con lo consagrado en el Artículo 9 Ejusdem, donde se establece que el Registro Nacional de Vehículos será público y los actos inscritos en él tendrán efectos contra terceros, y si a esto le agregamos el contenido de la disposición legal establecida en el Artículo 312 Primera Aparte del Código Adjetivo Penal que establece la facultad que tiene el Tribunal de devolver los objetos incautados o recuperados, salvo que estime indispensable su conservación, los cuales se entregarán al propietario una vez comprobada su condición por cualquier medio; resulta obligatorio y ajustado a derecho concluir que en el presente caso se encuentra demostrada de manera fehaciente hasta la presente fecha, salvo mejor prueba en contrario la propiedad legal en buena fe sobre el vehículo automotor requerido dado que la solicitante demostró poseer Certificado de Registro de Vehículo que la acredita como propietaria del vehículo retenido.
Igualmente, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13-08-2001, expediente Nº. 01-0575, con ponencia del Magistrado: ANTONIO J. GARCIA, en la cual afirma entre otras cosas que: “… Ahora bien, observa esta Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestre PRIME FACIE ser propietario o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera ésta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.” En igual sentido continua diciendo la misma sentencia que: “… De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el registro Nacional de Vehículos… Por consiguiente ésta Sala concluye prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.”
En virtud de todas las argumentaciones de hecho y de derecho antes expuestas, es obligatorio concluir que el presente caso es legalmente procedente la devolución del vehículo solicitado, pero únicamente, en Calidad de Depósito, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en armonía con los Artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica, con la expresa e ineludible obligación de no venderlo ni enajenarlo bajo ninguna forma o modalidad y además presentarlo por ante la Fiscalía del Ministerio Público o este Tribunal de Control las veces que sea requerido a objeto de determinar lo conducente conforme a la ley. Así se decide y declara.

DISPOSITIVA.
Con fundamentos a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: La Devolución inmediata en Calidad de Depósito del vehículo solicitado cuyas características y determinaciones legales son las siguientes: MARCA: FIAT; MODELO: 146 UNO C.S.S; AÑO: 1988; COLOR: ROJO ; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: ZFA146BS5J0304271; SERIAL DE MOTOR: 2696004, PLACAS: XJK 351; al ciudadano Franklin Pereira, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.610.432, con domicilio en la Urbanización la Constancia N° 407 del Eneal Municipio Torres; con la expresa obligación de No Venderlo, Ni Enajenarlo bajo Ninguna Modalidad o Condición y además comprometiéndose a presentarlo por ante la Fiscalía del Ministerio Público o éste Tribunal de Control las veces que se requerido, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda oficiar al Estacionamiento “Concordia” de ésta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara con la finalidad de que procedan a la entrega del mismo.-
Asimismo, se ordena a todas las autoridades de la Republica, el acatamiento de la presente decisión en toda su extensión, evitando cualquier perturbación en la posesión aquí otorgada a la Ciudadano FRANKLIN ANTONIO PEREIRA OCANTO, actuando en su carácter de propietario; y en caso de desacato, el tribunal tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la Ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso, tal y como de manera expresa, lo prevé el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase y Notifíquese la presente decisión.
JUEZ DE CONTROL Nº 9

DRA. MAGALY ESTHER LÓPEZ
LA SECRETARIA