REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-010229
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por la Abg. Norma María Consenza Amarista, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 2º. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.
PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el Titular de la acción penal, y como la causa se inicio en fecha 14 de Noviembre del año 2004, en virtud de accidente vial, ocurrido en la avenida Venezuela entre 24 y 25, Barquisimeto Estado Lara, que tuvo lugar cuando el vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, tipo Sedan, de color Azúl, placas MB1-238, conducido por el ciudadano Edgar Alexander Carrasco Miranda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.956.331, residenciado en la Urbanización Los Crepúsculos, bloque 21, apartamento 03-02, Barquisimeto Estado Lara, colisionó con un objeto fijo, resultando lesionado su conductor y único ocupante del vehículo el ciudadano antes mencionado.
Una vez llegada la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, se ordeno dar inicio a las investigaciones y a la práctica de las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos. Cursando en autos, declaración del ciudadano Edgar Alexander Carrasco Miranda, quien manifestó que en momentos en que circulaba por la avenida Venezuela con calle 24, le estalló un neumático por lo que debió para evitar arrollar a otras personas presentes en el lugar y se montó en la isla central de la vía, donde chocó con un porrón y se golpeó en la cabeza, perdiendo el sentido. Es evidente que el referido ciudadano, resultó lesionado por un hecho independiente a su voluntad. Razón por la cual, que no fue posible la Calificación del Delito por parte de la referida Representación Fiscal, es decir, que el hecho objeto del proceso no es típico.
TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada o no, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DECISIÓN
Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal Noveno de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el presente proceso; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara igualmente, extinguida la acción penal. Regístrese y Notifíquese a las partes y al Fiscal del Ministerio Público, indicándole el N° de causa 13-F5-1607-04. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 9
ABOG. MAGALY ESTHER LOPEZ
La Secretaria
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