REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-010700

Visto el escrito suscrito por la Abogada Norma María Consenza Amarista, actuando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 9, para decidir observa:
La presente averiguación se inició en fecha 13 de Noviembre del año 2000, en virtud de denuncia ante el Destacamento N° 13 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, interpuesta por el ciudadano Joaquín Antonio González Ajaque, venzolano, mayor de edad, titular de la c´deula de identidad N° 7.599.903, domicialido en la avenida Pedro Bericiarte con calle El Mamon, casa sin n°, Sarare Estado Lara, quien manifesto “Que personas desconocidas aprovechandose que no había nadie en la casa, violentaron una de las ventanas, se introdujeron en la misma, donde a su vez violentaron un estante y hurtaron diez tubos y viveres varios” .

Una vez llegada que el Ministerio Público tuvo conocimiento de la comisión del hecho punible, ordenó el inicio de la investigación y la pratica de las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, las cuales consta en autos.

Coincide este juzgador con la representación Fiscal, que nos encontramos en presencia del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° y 4° del entonces Código Penal Vigente; sin embargo, se observa que en el presente caso no emergen suficientes bases para solicitar enjuiciamiento alguno, pues solo cursa la denuncia supra referida, en la que si bien es cierto logran precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no obstante en ella no se señala a persona alguna como autor y/o participe del ilícito penal en estudio, igualmente, y una serie de diligencias policiales, de las cuales no emanan elementos para tales fines. Asimismo, no existe razonable posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

Por lo antes planteado y considerando este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso. Por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por lo cual es procedente decretar el sobreseimiento de la causa. Así se decide.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Control N° 9 Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano Desconocido. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y las partes, indicándole el N° 13F5-4.188-00. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.

La Juez de Control N° 9

Abog. Magaly Esther López La Secretaria