REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
ASUNTO N° KP01-P-2003-000492
Barquisimeto 11 de Octubre del 2.005
Año 195° y 146°
Juez: Abg. CRUZ A. MAESTRE LANZA
Secretaria: Abg. ELLYNETH GOMEZ
Imputado: CRUZ OSWALDO CARRASQUEL RUIZ
Defensoras Abg. CARLOS ANDRES PEREZ
Pùblica
Fiscal: Abg. JOSE PETRILLO
Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO
PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Nombre: CRUZ OSWALDO CARRASQUEL RUIZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, portador de la Cédula de Identidad N° 11.269.938, de 33 años de edad, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio Técnico Electricista, domiciliado en la calle 7 entre carreras 2 y 2C casa Nº 120, Barrio El Carmen. Barquisimeto, Estado Lara.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
En fecha 02 de Marzo del año 2.005, día fijado para la Audiencia Oral y Pública, se inicia el acto y se le concedió la palabra al Fiscal 3º del Ministerio Público, Abg. JOSÉ PETRILLO, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, pasando luego a presentar formal ACUSACIÓN por ventilarse por procedimiento abreviado y acusó al imputado por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y los hechos son los siguientes: En fecha 14 de Abril del año 2.003 Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica adscritos a la Delegación de Lara, se encontraban en cumplimiento de sus labores, cuando avistaron un vehículo marca Daewoo, en actitud sospechosa, procedieron a indicarle que se detuviera a la derecha, donde dicho vehículo era conducido por un ciudadano que se identifico como CRUZ OSWALDO CARRASQUEL RUIZ, luego se le indico que presentara los papeles de propiedad del carro, el cual manifestó que solo poseía una copia fotostática del certificado de origen y que el original se encontraba en su residencia, procediendo los funcionarios a indicarle al ciudadano que los acompañara hasta la delegación con el fin de hacerle una revisión al vehículo, dicha revisión arrojo que dicho vehículo estaba Solicitado por la Delegación del Estado Portuguesa, El ciudadano quedo Identificado como CRUZ OSWALDO CARRASQUEL RUIZ, ampliamente identificado de auto, todo esto, de acuerdo al artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal a quien se le informo sobre el motivo de su detención haciendo lectura de sus derechos constitucionales. Y de igual manera sea ADMITIDA la presenta ACUSACION, como las Pruebas Documentales y Testimoniales que se indican en el Escrito Acusatorio.
De igual manera expone las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su Acusación, presento los Medios Probatorios necesarios para demostrar su pretensión de culpabilidad contra el acusado, y solicita que sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes y que se acuerde el enjuiciamiento público del imputado CRUZ OSWALDO CARRASQUEL RUIZ, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, asi mismo en este acto se oferta la experticia de autenticidad o falsedad del Vehículo. Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Pùblico y vista la Acusación Penal presentada por el mismo en esta audiencia, con sus recaudos y la cual le fue puesta de manifiesto a la defensa del acusado de autos CRUZ OSWALDO CARRASQUEL RUIZ y por cuanto la defensa no hizo uso de ninguno de los medios establecidos en los Artículos 28,30 y 31 del Código Orgánico Procesal Penal, es la razón por la cual este Tribunal de Juicio Nº 1 admite de conformidad con el Articulo 330 numeral 2 ejusdem en su totalidad la Acusación Penal presentada por el Fiscal del Ministerio Pùblico igualmente admite por ser procedente, licita y pertinente para el esclarecimiento de la verdad en el presente hecho, las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Pùblico y a las cuales la Defensa se adhirió alegando el Principio de la Comunidad de la Prueba. En este acto una vez admitida la Acusación Penal y las pruebas correspondientes se le cede el derecho de palabra al acusado en autos a quien el Tribunal antes de declarar lo impone del precepto Constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en contra de su persona, su cónyuge o concubina o parientes dentro del 4º grado de consanguinidad y 2º grado de afinidad ; igualmente el tribunal impone al acusado de autos de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad Articulo 37, Acuerdos Reparatorios Articulo 40, de la Suspensión Condicional del Proceso Articulo 42 y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el acusado CRUZ OSWALDO CARRASQUEL RUIZ, de manera voluntaria y sin coacción o apremio y a viva voz manifiesta hacer uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos y en consecuencia expone: Admito los hechos imputados por la Fiscalia, así mismo se le concede la palabra a la defensa quien manifestó lo siguiente : en virtud de la admisión de hechos por parte de su representado se tomen en consideración para el calculo de la pena los atenuantes contenidas en el Articulo 74 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y que mientras el asunto llega a la fase de ejecución solicito una ampliación de la presentación de la cual goza mi defendido a por lo menos 30 días, igualmente vista la Admisión de Hechos realizada por mi defendido solicito se le sea impuesta la pena correspondiente conforme al Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO
El delito que se le atribuye al imputado, CRUZ OSWALDO CARRASQUEL RUIZ, CI Nº 11.269.938, es el de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, previéndose una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión y conforme a la dosimetria del articulo 37 ejusdem, le corresponde un término de medio de cuatro (4) años de prisión, pero como el Acusado no presenta antecedentes penales ni policiales, este Tribunal estima la buena conducta predelictual y conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, considera procedente hacer la rebaja del término mínimo de la pena, es decir, tres (3) años de prisión, siendo ésta la pena en concreto a aplicar. y por cuanto en este acto admitió los Hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede una rebaja de la mitad de la pena a imponer quedando la misma en un (1) año y seis (6) meses de prisión, así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir lo siguiente: PRIMERO: Se condena al acusado , CRUZ OSWALDO CARRASQUEL RUIZ, CI Nº 11.269.938, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión mas las accesorias de Ley contempladas en el articulo 16 del Código Penal, por el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor SEGUNDO: Se exonera de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. CUARTO: A solicitud de la Defensa se acuerda extender la Medida Cautelar de Presentación ante la URDD, decretada en el Tribunal de Control correspondiente de la cual viene gozando el imputado de autos por un lapso de cada treinta (30) días. La dispositiva de esta sentencia se pronunció y leyó en Audiencia Oral celebrada en la sala de Audiencia de Juicio del palacio de Justicia del Estado Lara en fecha 02 de Marzo del 2005.
Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución, en Barquisimeto a los diez días del mes de octubre de dos mil cinco (10/10/2005), siendo las 10:00 a.m. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO N° 1
Abg. CRUZ MAESTRE LANZA
LA SECRETARIA
Abg. ELLYNETH GOMEZ
ASUNTO: KPO1-P-2003-000492
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
ASUNTO N° KP01-P-2003-000492
Barquisimeto 11 de Octubre del 2.005
Año 195° y 146°
Juez: Abg. CRUZ A. MAESTRE LANZA
Secretaria: Abg. ELLYNETH GOMEZ
Imputado: CRUZ OSWALDO CARRASQUEL RUIZ
Defensoras Abg. CARLOS ANDRES PEREZ
Pùblica
Fiscal: Abg. JOSE PETRILLO
Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO
PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Nombre: CRUZ OSWALDO CARRASQUEL RUIZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, portador de la Cédula de Identidad N° 11.269.938, de 33 años de edad, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio Técnico Electricista, domiciliado en la calle 7 entre carreras 2 y 2C casa Nº 120, Barrio El Carmen. Barquisimeto, Estado Lara.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
En fecha 02 de Marzo del año 2.005, día fijado para la Audiencia Oral y Pública, se inicia el acto y se le concedió la palabra al Fiscal 3º del Ministerio Público, Abg. JOSÉ PETRILLO, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, pasando luego a presentar formal ACUSACIÓN por ventilarse por procedimiento abreviado y acusó al imputado por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y los hechos son los siguientes: En fecha 14 de Abril del año 2.003 Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica adscritos a la Delegación de Lara, se encontraban en cumplimiento de sus labores, cuando avistaron un vehículo marca Daewoo, en actitud sospechosa, procedieron a indicarle que se detuviera a la derecha, donde dicho vehículo era conducido por un ciudadano que se identifico como CRUZ OSWALDO CARRASQUEL RUIZ, luego se le indico que presentara los papeles de propiedad del carro, el cual manifestó que solo poseía una copia fotostática del certificado de origen y que el original se encontraba en su residencia, procediendo los funcionarios a indicarle al ciudadano que los acompañara hasta la delegación con el fin de hacerle una revisión al vehículo, dicha revisión arrojo que dicho vehículo estaba Solicitado por la Delegación del Estado Portuguesa, El ciudadano quedo Identificado como CRUZ OSWALDO CARRASQUEL RUIZ, ampliamente identificado de auto, todo esto, de acuerdo al artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal a quien se le informo sobre el motivo de su detención haciendo lectura de sus derechos constitucionales. Y de igual manera sea ADMITIDA la presenta ACUSACION, como las Pruebas Documentales y Testimoniales que se indican en el Escrito Acusatorio.
De igual manera expone las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su Acusación, presento los Medios Probatorios necesarios para demostrar su pretensión de culpabilidad contra el acusado, y solicita que sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes y que se acuerde el enjuiciamiento público del imputado CRUZ OSWALDO CARRASQUEL RUIZ, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, asi mismo en este acto se oferta la experticia de autenticidad o falsedad del Vehículo. Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Pùblico y vista la Acusación Penal presentada por el mismo en esta audiencia, con sus recaudos y la cual le fue puesta de manifiesto a la defensa del acusado de autos CRUZ OSWALDO CARRASQUEL RUIZ y por cuanto la defensa no hizo uso de ninguno de los medios establecidos en los Artículos 28,30 y 31 del Código Orgánico Procesal Penal, es la razón por la cual este Tribunal de Juicio Nº 1 admite de conformidad con el Articulo 330 numeral 2 ejusdem en su totalidad la Acusación Penal presentada por el Fiscal del Ministerio Pùblico igualmente admite por ser procedente, licita y pertinente para el esclarecimiento de la verdad en el presente hecho, las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Pùblico y a las cuales la Defensa se adhirió alegando el Principio de la Comunidad de la Prueba. En este acto una vez admitida la Acusación Penal y las pruebas correspondientes se le cede el derecho de palabra al acusado en autos a quien el Tribunal antes de declarar lo impone del precepto Constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en contra de su persona, su cónyuge o concubina o parientes dentro del 4º grado de consanguinidad y 2º grado de afinidad ; igualmente el tribunal impone al acusado de autos de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad Articulo 37, Acuerdos Reparatorios Articulo 40, de la Suspensión Condicional del Proceso Articulo 42 y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el acusado CRUZ OSWALDO CARRASQUEL RUIZ, de manera voluntaria y sin coacción o apremio y a viva voz manifiesta hacer uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos y en consecuencia expone: Admito los hechos imputados por la Fiscalia, así mismo se le concede la palabra a la defensa quien manifestó lo siguiente : en virtud de la admisión de hechos por parte de su representado se tomen en consideración para el calculo de la pena los atenuantes contenidas en el Articulo 74 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y que mientras el asunto llega a la fase de ejecución solicito una ampliación de la presentación de la cual goza mi defendido a por lo menos 30 días, igualmente vista la Admisión de Hechos realizada por mi defendido solicito se le sea impuesta la pena correspondiente conforme al Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO
El delito que se le atribuye al imputado, CRUZ OSWALDO CARRASQUEL RUIZ, CI Nº 11.269.938, es el de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, previéndose una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión y conforme a la dosimetria del articulo 37 ejusdem, le corresponde un término de medio de cuatro (4) años de prisión, pero como el Acusado no presenta antecedentes penales ni policiales, este Tribunal estima la buena conducta predelictual y conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, considera procedente hacer la rebaja del término mínimo de la pena, es decir, tres (3) años de prisión, siendo ésta la pena en concreto a aplicar. y por cuanto en este acto admitió los Hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede una rebaja de la mitad de la pena a imponer quedando la misma en un (1) año y seis (6) meses de prisión, así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir lo siguiente: PRIMERO: Se condena al acusado , CRUZ OSWALDO CARRASQUEL RUIZ, CI Nº 11.269.938, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión mas las accesorias de Ley contempladas en el articulo 16 del Código Penal, por el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor SEGUNDO: Se exonera de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. CUARTO: A solicitud de la Defensa se acuerda extender la Medida Cautelar de Presentación ante la URDD, decretada en el Tribunal de Control correspondiente de la cual viene gozando el imputado de autos por un lapso de cada treinta (30) días. La dispositiva de esta sentencia se pronunció y leyó en Audiencia Oral celebrada en la sala de Audiencia de Juicio del palacio de Justicia del Estado Lara en fecha 02 de Marzo del 2005.
Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución, en Barquisimeto a los diez días del mes de octubre de dos mil cinco (10/10/2005), siendo las 10:00 a.m. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO N° 1
Abg. CRUZ MAESTRE LANZA
LA SECRETARIA
Abg. ELLYNETH GOMEZ
ASUNTO: KPO1-P-2003-000492
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