REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
ASUNTO N° KP01-P-2005-003234
Barquisimeto 11 de Octubre del 2.005
Año 195° y 146°
Juez: Abg. CRUZ A. MAESTRE LANZA
Secretaria: Abg. ELLYNETH GOMEZ
Imputados: RUBEN DARIO CARRERO GUERRERO
JUAN CARLOS ARIZA
Defensor Abg. JESUS BERRA CASSIER
Privado:
Defensora Abg. DAISY SALAS
Publica:
Fiscal: Abg. MARELYS URIBARRIE
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO
Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
Nombre: RUBEN DARIO CARRERO GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de Tovar, Estado Mérida, portador de la Cédula de Identidad N° 8.705.308, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la Avenida Libertador con calle Providencia de Dios, Río Claro, Estado Lara y JUAN CARLOS ARIZA, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, portador de la Cédula de Identidad N° 12.351.618, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Mérida, avenida 7, casa Nº 17-54 del Estado Mérida.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
En fecha 27 de Septiembre del año 2.005, día fijado para la Audiencia Oral y Pública, se inicia el acto y se le concedió la palabra al Fiscal 4º del Ministerio Público, Abg. MARELYS URIBARRIE, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, pasando luego a presentar formal ACUSACIÓN por ventilarse por procedimiento abreviado y acusó a los imputados por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente , y los hechos son los siguientes: En fecha 25 de Marzo año 2.005 Funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Zona Policial Nº 1, Comisaría Nº 14, se encontraban en labores de patrullaje por el balneario Guayamure (Río Claro), cuando avistaron a un ciudadano que se encontraba alterando el orden publico, procedieron a identificarse como funcionarios policiales luego se les dio la voz de alto y el mismo hizo caso omiso y comenzó a lanzar golpes, punta pies y vociferar palabras denigrantes en contra de los funcionarios, seguidamente cuando fueron a someterlo se sumaron dos ciudadanos con la misma actitud y lanzando objetos contundente contra los funcionarios, resultando lesionado el funcionario de servicio en el balneario, por lo que se vieron en la obligación de hacer uso proporcional de la fuerza publica para poder contenerlos, dándole captura y informándoles que iban a ser objeto de una inspección corporal, no permitiendo estos que se realizara dicha inspección ya que empezaron a tirar golpes y punta pies contra los funcionarios, por lo que nuevamente fueron sometidos a través de la fuerza publica y dándosele traslado a la comisaría Nº 14 donde quedaron identificados RUBEN DARIO CARRERO GUERRERO, Cédula de Identidad N° 8.705.308 y JUAN CARLOS ARIZA, Cédula de Identidad Nº 12.351.618, ampliamente identificados en autos y todo esto de acuerdo al artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal y al realizarle el registro corporal, de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le informo sobre el motivo de su detención haciendo lectura de sus derechos constitucionales. Y de igual manera sea ADMITIDA la presenta ACUSACION, como las Pruebas Documentales y Testimoniales que se indican en el Escrito Acusatorio.
De igual manera expone las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su Acusación, presento los Medios Probatorios necesarios para demostrar su pretensión de culpabilidad contra el acusado, y solicita que sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes y que se acuerde el enjuiciamiento público de los imputados RUBEN DARIO CARRERO GUERRERO y JUAN CARLOS ARIZA, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa quienes manifestaron que sus defendidos desean hacer uso de una de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso y posteriormente se le ceda nuevamente la palabra.
Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Pùblico y vista la Acusación Penal presentada por el mismo en esta audiencia, con sus recaudos y la cual le fue puesta de manifiesto a la defensa de los acusados de autos RUBEN DARIO CARRERO GUERRERO y JUAN CARLOS ARIZA y por cuanto la defensa no hizo uso de ninguno de los medios establecidos en los Artículos 28,30 y 31 del Código Orgánico Procesal Penal, es la razón por la cual este Tribunal de Juicio Nº 1 admite de conformidad con el Articulo 330 numeral 2 ejusdem en su totalidad la Acusación Penal presentada por el Fiscal del Ministerio Pùblico igualmente admite por ser procedente, licita y pertinente para el esclarecimiento de la verdad en el presente hecho, las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Pùblico y a las cuales la Defensa se adhirió alegando el Principio de la Comunidad de la Prueba. En este acto una vez admitida la Acusación Penal y las pruebas correspondientes se le cede el derecho de palabra a los acusados en autos a quienes el Tribunal antes de declarar los impone del precepto Constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual los exime de declarar en contra de su persona, su cónyuge o concubina o parientes dentro del 4º grado de consanguinidad y 2º grado de afinidad ; igualmente el tribunal impone a los acusados de autos de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad Articulo 37, Acuerdos Reparatorios Articulo 40, de la Suspensión Condicional del Proceso Articulo 42 y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el acusado RUBEN DARIO CARRERO GUERRERO, de manera voluntaria y sin coacción o apremio y a viva voz manifiesta hacer uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos y en consecuencia expone: Admito los hechos que me imputa el Fiscal, me arrepiento del daño causado el cual quiero enmendar, así mismo se le concede la palabra al acusado JUAN CARLOS ARIZA, de manera voluntaria y sin coacción o apremio y a viva voz manifiesta hacer uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos y en consecuencia expone: Admito los hechos que me imputa el Fiscal, me arrepiento del daño causado el cual quiero enmendar, así mismo se le concede la palabra a la defensa quien manifestó lo siguiente : En virtud de que nuestros defendidos admitieron haber cometido los hecho solicitamos de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la Suspensión del Proceso por ser procedente, y se le impongan las condiciones correspondientes.
MOTIVOS PARA DECIDIR
A - Se declara con lugar la Acusación Fiscal del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos RUBEN DARIO CARRERO GUERRERO y JUAN CARLOS ARIZA, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, siendo así las cosas y no existiendo oposición por parte de la Victima, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar el cese del presente procedimiento.
B – Oída la exposición de la Defensa, en el sentido de que se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso de la presente causa, a la cual el Fiscal no hace ninguna oposición, al día de Hoy 27 de Septiembre de 2005, este Tribunal una vez verificado todas las actuaciones, decreta la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el cese de la Medida de Coerción que le hubiese sido impuesta a los imputados de autos.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir lo siguiente: PRIMERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO a los ciudadanos: RUBEN DARIO CARRERO GUERRERO, Cédula de Identidad N° 8.705.308 y JUAN CARLOS ARIZA, Cédula de Identidad Nº 12.351.618, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal y le impone el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, la del ordinal 1º: Residir en un lugar determinado, la del ordinal 3º: abstenerse de abusar del consumo de bebidas alcohólicas, las del ordinal 9º: abstenerse de portar arma de fuego. SEGUNDO: Se acuerda designar delegado de prueba quien se encargara de vigilar el cumplimiento de las obligaciones impuestas.
Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución, en Barquisimeto a los ONCE días del mes de octubre de dos mil cinco (11/10/2005), siendo las 10:00 a.m. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO N° 1
Abg. CRUZ MAESTRE LANZA
LA SECRETARIA
Abg. ELLYNETH GOMEZ
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