REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Barquisimeto
Año 195º Y 146°
Barquisimeto, 14, de Octubre de 2005.
Asunto: KP01- P- 2003-001575
JUEZ: ABG. CRUZ A. MAESTRE LANZA
SECRETARIA: ABG. ELLYNETH GOMEZ
IMPUTADOS: PABLO EMILIO CRUECHES PALENCIA
DEFENSOR ABG. YAJAIRA SALAZAR
PRIVADO:
FISCAL: ABG. HOFFMAN MUSSO ( Fiscal octavo del ministerio publico)
VÍCTIMA: HERRERA OROPEZA MARIA CORINA
DELITO: HURTO CALIFICADO
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Nombre: PABLO EMILIO CRUECHES PALENCIA, Titular de la cedula de identidad Nº 6.132.778 de 44 años de edad, Natural de Barquisimeto Nacido en fecha 21-01-1961 Estado Civil casado, de Profesión u Oficio Comerciante, Residenciado en el Kilómetro 11, de fila Mariche, Hacienda Carimao, calle la Pedrera, quinta la orquídea, al lado de la Oración Fuerte del Espíritu Santo..
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
En fecha 11 de Octubre de 2005 en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se le concedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público quien expone: verbalmente las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, pasando luego a presentar formal ACUSACION por ventilarse por procedimiento abreviado y acusó a el imputado por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 Ord. 1º del Código Penal, los hechos son los siguientes: En fecha 01 de Noviembre de 2003 siendo l 1:33 pm funcionarios adscritos a la Fuerza Policial del de Carora de la comisaría Nº 70, fueron comisionados por el supervisor de patrullas el funcionario José Oliveros, para que se trasladaran a la carretera Lara-Zulia, sector las Palmitas, específicamente en el Restauran Casas de las Cumbres, donde según la llamada realizada por la Comisaría Nº 70 por el ciudadano Domingo Pereira donde informaba que presuntamente se había cometido un robo, por lo que procedieron a trasladarse al sitio del hecho, donde entrevistaron a ala ciudadana Zonia Maria Meléndez de Semidey, donde manifestó que un ciudadano que se encontraba dentro de las instalaciones presuntamente le había sustraído un dinero de la cartera que había dejado olvidada una cliente a quien identificaron como Herrera Oropeza María Corina, la misma señaló al vigilante del restauran, por lo que los funcionarios procedieron a efectuarle la revisión corporal a dicho ciudadano, encontrándose dentro la cartera de semicuero color marrón, que portaba en el bolsillo trasero derecho de su pantalón Blue Jean, la cantidad de Cien Mil (100.000) Bs., en efectivo de diferentes denominaciones en billetes de circulación nacional, todo esto, de acuerdo al artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal y al realizarle el registro corporal, de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de realizado el registro corporal la agraviada manifestó que eran de su propiedad, una vez los funcionarios procedieron a practicar la detención y a trasladarlo a la Comisaría Nº 70 donde quedo identificado como: PABLO EMILIO CROECHES PALENCIA, a quien se le informo sobre el motivo de su detención haciendo lectura de sus Derechos Constitucionales de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el 126 ejusdem. Y de igual manera sea ADMITIDA la presenta ACUSACION, como las pruebas documentales y testimoniales que se indican en el escrito acusatorio seguidamente procedieron a leerle los derechos constitucionales a el imputado de autos. De igual manera expone las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su acusación, presento los medios probatorios necesarios para demostrar su pretensión de culpabilidad contra el acusado, y solicita que sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes y que se acuerde el enjuiciamiento público del imputado PABLO EMILO CROECHES PALENCIA por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 Ord. 1 del Código Penal. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa quien solicitó que se le ceda la palabra a su defendido ya que le manifestaron hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente se le ceda la palabra nuevamente para hacer su solicitud. Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y vista la Acusación Penal presentada por el mismo en esta audiencia, con sus recaudos y la cual le fue puesta de manifiesto a la defensa del acusados de auto PABLO EMILIO CROECHES PALENCIA y por cuanto la defensa no hizo uso de ninguno de los medios establecidos en los artículos 29,30 y 31 del Código Orgánico Procesal Penal, es la razón por la cual este Tribunal de Juicio Nº 1 admite de conformidad con el articulo 330 numeral 2 ejusdem en su totalidad la Acusación Penal presentada por el Fiscal del Ministerio Público igualmente admite por ser procedente, licita y pertinente para el esclarecimiento de la verdad en el presente hecho, las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y a las cuales la Defensa se adhirió alegando el Principio de la Comunidad de la Prueba. En este acto una vez admitida la Acusación Penal y las pruebas correspondientes se le cede el derecho de palabra al acusado en autos a quien el Tribunal antes de declarar lo impone del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en contra de su persona, su cónyuge o concubina o parientes dentro del 4º grado de consanguinidad y 2º grado de afinidad ; igualmente el tribunal impone al acusado de autos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como son el Principio de Oportunidad articulo 37, Acuerdos Preparatorios articulo 40, de la Suspensión Condicional del Proceso articulo 42 y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el articulo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el acusado PABLO EMILIO CROECHES PALENCIA, de manera voluntaria y sin coacción o apremio y a viva voz manifiesta hacer uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos y en consecuencia expone: Admito los Hechos que me imputa el Fiscal, en este estado se le concede la palabra a la Defensa quien manifestó lo siguiente: en virtud de la Admisión de los Hechos de mi defendido solicito se imponga inmediatamente la pena, de conformidad con lo previsto en al articulo 376 del Código Orgánico Procesal.
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO
El delito que se le atribuye al imputado, PABLO EMILIO CRUECHES PALENCIA, Titular de la cedula de identidad Nº 6.132.778 es el de HURTO CALIFICADO, el cual esta establecido en el artículo 455 Ord. 1º del Código Penal, previéndose una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, y conforme a la disimetría del articulo 37 ejusdem, se le rebajara la pena a la mitad, por lo que le corresponde un término de medio de seis (6) años de prisión, por cuanto admite los hechos de conformidad al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal considera procedente rebajar la pena a la mitad, debido a que el acusado ha presentado buena conducta de conformidad al articulo 74 ordinal 4° del Código Penal se le rebajara la pena de un (1) año, quedando en definitiva a cumplir el acusado la pena de dos (2) años de prisión. así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir lo siguiente: PRIMERO: Se condena al acusado, PABLO EMILIO CRUECHES PALENCIA, Titular de la cedula de identidad Nº 6.1322.778 previamente identificado a cumplir una pena de dos (2) años de prisión mas las accesorias previstas en la ley en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 1° del Código Penal SEGUNDO: Se mantiene las Medidas Cautelares de Presentación de conformidad con el articulo 256 Ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se deja constancia de que las partes renunciaron al lapso legal de apelación correspondiente.
Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución, en Barquisimeto a los trece días del mes de octubre de dos mil cinco (13/10/2005), siendo las 11:00 a.m. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO N° 1
Abg. CRUZ MAESTRE LANZA
LA SECRETARIA
Abg. ELLYNETH GOMEZ
En esta misa fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede.
LA SECRETARIA
Abg ELLYNETH GOMEZ ASUNTO: KPO1-P-2003-001575
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