REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

ASUNTO N° KP01-P-2005-007473

Barquisimeto 07 de Octubre del 2.005
Año 195° y 146°


Juez: Abg. CRUZ A. MAESTRE LANZA


Secretaria: Abg. ELLYNETH GOMEZ

Imputado: CESAR ARMANDO QUERO MOYETONES

Defensoras Abg. CARMEN ALICIA VARGAS
Pública:

Fiscal: Abg. JAIGUANI ANDRES MAYO

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO


Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD




SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Nombre: CESAR ARMANDO QUERO MOYETONES nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, portador de la Cédula de Identidad N° 9.838.197, de 39 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio José Gregorio Bastidas Avenida Bolívar con Vereda Páez, casa Nº 32, El Ujano, Barquisimeto, Estado Lara.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

En fecha 26 de Septiembre del año 2.005, día fijado para la Audiencia Oral y Pública, se inicia el acto y se le concedió la palabra a el Fiscal 9º del Ministerio Público, Abg. JAIGUANI ANDRES MAYO quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, pasando luego a presentar formal ACUSACIÓN por ventilarse por procedimiento abreviado y acusó al imputado por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, los hechos son los siguientes: En fecha 09 de Junio del año 2.005 Funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 33 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje fueron comisionados por el centralista de la comisaría Nº 30 a prestar apoyo al Fiscal del Ministerio Publico José Gregorio Petrillo el cual se encontraba en el sector los Naranjillos a 300 metros de la estación de servicio de La Campiña, al llegar al sitio se entrevistan con dicho Fiscal y este les informa que el se trasladaba a su residencia a bordo de su vehículo, cuando en la vía Acarigua a la altura del sector Cabudare frente a la Urbanización Villa Roca, cuando l se percata de que un ciudadano que conducía una gandola color rojo con blanco que transportaba gasolina le quita la izquierda y casi lo saca de la vía maniobrando su vehículo, este logra pasarlo y desde su vehículo le hace la observación tomando la delantera, de pronto el conductor de la gandola toma una actitud agresiva vociferando palabras obscenas y busca chocarlo en la parte delantera de su vehículo y aumenta la velocidad en exceso, motivo por el cual el Fiscal del Ministerio Publico se dirige a la sede de Transito sector La Campiña, donde manifestó lo sucedido a los funcionarios que se encontraban en dicha sede, quienes visualizaron al conductor de la gandola que iba a exceso de velocidad, a quien le pidieron la documentación respectiva , quien se negó a hacerlo y vocifera palabras obscenas en contra de el por lo cual solicito el apoyo policial ya que el conductor de la gandola se estaba resistiendo, el cual quedo identificado como: CESAR ARMANDO QUERO MOYETONES C.I. Nº 9.838.197. todo esto, de acuerdo al artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal y al realizarle el registro corporal, de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le informo sobre el motivo de su detención haciendo lectura de sus derechos constitucionales de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico procesal Penal y el 126 ejusdem. Y de igual manera sea ADMITIDA la presenta ACUSACION, como las Pruebas Documentales y Testimoniales que se indican en el Escrito Acusatorio seguidamente procedieron a leerle los derechos constitucionales al conductor de la gandola. De igual manera expone las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su Acusación, presento los Medios Probatorios necesarios para demostrar su pretensión de culpabilidad contra el acusado, y solicita que sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes y que se acuerde el enjuiciamiento público del imputado CESAR ARMANDO QUERO MOYETONES por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa quien solicito que se le seda la palabra a su defendido ya que manifestó su deseo de hacer uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y posteriormente se le ceda nuevamente la palabra para hacer su solicitud, una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y vista la Acusación Penal presentada por el mismo en esta audiencia, con sus recaudos y la cual le fue puesta de manifiesto a la defensa del acusado de autos ARMANDO QUERO MOYETONES y por cuanto la defensa no hizo uso de ninguno de los medios de los obstáculos al ejercicio de la Acción Penal establecidos en los Artículos 29,30 y 31 del Código Orgánico Procesal Penal, es la razón por la cual este Tribunal de Juicio Nº 1 admite de conformidad con el Articulo 330 numeral 2 ejusdem en su totalidad la Acusación Penal presentada por el Fiscal del Ministerio Público igualmente admite por ser procedente, licita y pertinente para el esclarecimiento de la verdad en el presente hecho, las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y a las cuales la Defensa se adhirió alegando el Principio de la Comunidad de la Prueba. En este acto una vez admitida la Acusación Penal y las pruebas correspondientes se le cede el derecho de palabra al acusado en autos a quien el Tribunal antes de declarar lo impone del precepto Constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en contra de su persona, su cónyuge o concubina o parientes dentro del 4º grado de consanguinidad y 2º grado de afinidad ; igualmente el tribunal impone al acusado de autos de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad Articulo 37, Acuerdos Reparatorios Articulo 40, de la Suspensión Condicional del Proceso Articulo 42 y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el acusado ARMANDO QUERO MOYETONES, de manera voluntaria y sin coacción o apremio y a viva voz manifiesta hacer uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos y en consecuencia expone: Admito los Hechos que me imputa el Fiscal, me arrepiento del daño producido el cual quiero enmendar, así mismo se le concede la palabra a la defensa quien manifestó lo siguiente : Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido solicito de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso por ser procedente, ya que la pena prevista para el delito imputado no excede de tres (3) años en su limite maximo, y se impongan las condiciones conforme a lo previsto en el Articulo 44, respecto a lo cual la defensa quiere señalar que el medio de subsistencia de su defendido es el transporte pesado, y que actualmente se encuentra laborando en la ciudad de Acarigua, seguidamente se le concede la palabra al Fiscal quien solicita que se impongan al acusado las condiciones previstas en el ordinal 3º, 10º y cualquier otra que estime el Tribunal, de las previstas por la Ley.

MOTIVOS PARA DECIDIR

A - Se declara con lugar la Acusación Fiscal del Ministerio Publico, en contra del ciudadano CESAR ARMANDO QUERO MOYETONES, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, siendo así las cosas y no existiendo oposición por parte de la Victima, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar el cese del presente procedimiento.

B – Oída la exposición de la Defensa, en el sentido de que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso de la presente causa, a la cual el Fiscal no hace ninguna oposición, al día de Hoy 26 de Septiembre de 2005, este Tribunal una vez verificado todas las actuaciones, decreta la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el cese de la Medida de Coerción que le hubiese sido impuesta a los imputados de autos.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir lo siguiente: PRIMERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO al ciudadano: CESAR ARMANDO QUERO MOYETONES, Cédula de Identidad Nº 9.838.197, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal y le impone el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, la del ordinal 1º: Residir en un lugar determinado, la del ordinal 3º: abstenerse de abusar del consumo de bebidas alcohólicas, las del ordinal 9º: abstenerse de portar arma de fuego. SEGUNDO: Se acuerda designar delegado de prueba quien se encargara de vigilar el cumplimiento de las obligaciones impuestas.

Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución, en Barquisimeto a los trece días del mes de octubre de dos mil cinco (13/10/2005), siendo las 10:00 a.m. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.-





EL JUEZ DE JUICIO N° 1
Abg. CRUZ MAESTRE LANZA

LA SECRETARIA
Abg. ELLYNETH GOMEZ