REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Barquisimeto
Año 195º Y 146°
Barquisimeto, 13, de Octubre de 2005.
Asunto: KP01- P- 2005- 0010342
JUEZ: ABG. CRUZ A. MAESTRE LANZA
SECRETARIA: ABG. ELLYNETH GOMEZ
IMPUTADOS: CARLOS ALBERTO MOSQUERA Y
JUAN CARLOS MARCHAN
DEFENSOR ABG. JOSÉ ROBERTO ARENAS
PRIVADO:
FISCAL: ABG. MARCIAL ANDUEZA
VÍCTIMA: PEDRO CELESTINO GONZALES RIVAS
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
CARLOS ALBERTO MOSQUERA, Titular de la cedula de identidad Nº 21.128.782 de 20 años de edad, Natural de Barquisimeto Nacido en fecha 31-05- 1985, de Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Camarero, Residenciado en el Cují, calle 6 entre 4 y 5, casa color gris, de bloques, en la esquina esta la Bodega Reina. JUAN CARLOS MARCHAN, Titular de la cedula de identidad Nº 15.959.619, de 25 años de edad, Natural de Guatire, Nacido en fecha 28-08-1980, de Estado Civil soltero, de Profesión u oficio Estudiante, Residenciado en los Cardenales, calle 5 entre 12 y 13, casa S/N, de color morada con blanco, como a una cuadra del Ambulatorio Dra. Laura Lavallarte.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
En fecha 10 de Octubre de 2005 en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se le concedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público quien expone: verbalmente las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, pasando luego a presentar formal ACUSACION por ventilarse por procedimiento abreviado y acusó a los imputados por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 5º del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 80 numeral primero Ejusdem, los hechos son los siguientes: En fecha 16 de agosto de 2005 siendo aproximadamente las 11:25 horas de la mañana funcionarios adscritos a la Fuerza Policial del Estado Lara Juan silva, Antonio Meléndez y Colina Javier, les reporta la UCC agente Anderson Lucena un presunto robo a una residencia ubicada en la calle 10 carrera 10 sector Andrés Bello, El Cují los funcionarios procedieron a trasladarse al sitio, así mismo reciben un llamado del funcionario Alexander Daza quien se encontraba con el propietario de la residencia quien había manifestado que recibió una llamada telefónica donde le informaban que se encontraban varios sujetos en el interior de su residencia, posteriormente procedieron a trasladarse al sitio del hechos donde les dan permiso para acceder al interior de la casa donde observaron a dos sujetos en el patio trasero de la misma, quedando identificados como: MOSQUERA CARLOS ALBERTO Y MARCHAN LOPEZ JUAN CARLOS, a quienes se les realizo un registro corporal donde el primero de los mencionados se le fue incautado un celular Nokia y al segundo un bolso tipo koala color azul, un destornillador de estrías y una tenaza, todo esto, de acuerdo al artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal y al realizarle el registro corporal, de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le informo sobre el motivo de su detención haciendo lectura de sus Derechos Constitucionales de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el 126 ejusdem. Y de igual manera sea ADMITIDA la presenta ACUSACION, como las pruebas documentales y testimoniales que se indican en el escrito acusatorio seguidamente procedieron a leerle los derechos constitucionales a los imputados de autos. De igual manera expone las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su acusación, presento los medios probatorios necesarios para demostrar su pretensión de culpabilidad contra el acusado, y solicita que sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes y que se acuerde el enjuiciamiento público de los imputados CARLOS ALBERTO MOSQUERA Y JUAN CARLOS MARCHAN LOPEZ por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 Ord. 5º del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 numera primero ejusdem. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa quien solicitó que se le ceda la palabra a sus defendidos ya que le manifestaron hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente se le ceda la palabra nuevamente para hacer su solicitud. Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y vista la Acusación Penal presentada por el mismo en esta audiencia, con sus recaudos y la cual le fue puesta de manifiesto a la defensa de los acusados de autos CARLOS ALBERTO MOSQUERA Y JUAN CARLOS MARCHAN LOPEZ y por cuanto la defensa no hizo uso de ninguno de los medios establecidos en los artículos 28,30 y 31 del Código Orgánico Procesal Penal, es la razón por la cual este Tribunal de Juicio Nº 1 admite de conformidad con el articulo 330 numeral 2 ejusdem en su totalidad la Acusación Penal presentada por el Fiscal del Ministerio Público igualmente admite por ser procedente, licita y pertinente para el esclarecimiento de la verdad en el presente hecho, las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y a las cuales la Defensa se adhirió alegando el Principio de la Comunidad de la Prueba. En este acto una vez admitida la Acusación Penal y las pruebas correspondientes se le cede el derecho de palabra al acusado en autos a quien el Tribunal antes de declarar lo impone del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en contra de su persona, su cónyuge o concubina o parientes dentro del 4º grado de consanguinidad y 2º grado de afinidad ; igualmente el tribunal impone al acusado de autos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como son el Principio de Oportunidad articulo 37, Acuerdos Reparatorios articulo 40, de la Suspensión Condicional del Proceso articulo 42 y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el articulo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el acusado CARLOS ALBERTO MOSQUERA, de manera voluntaria y sin coacción o apremio y a viva voz manifiesta hacer uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos y en consecuencia expone: Admito los Hechos que me imputa el Fiscal, así mismo se le concede el derecho de palabra al acusado JUAN CARLOS MARCHAN, a quien el Tribunal antes de declarar lo impone del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en contra de su persona, su cónyuge o concubina o parientes dentro del 4º grado de consanguinidad y 2º grado de afinidad ; igualmente el tribunal impone al acusado de autos de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad articulo 37, Acuerdos Reparatorios articulo 40, de la Suspensión Condicional del Proceso articulo 42 y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el articulo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de manera voluntaria y sin coacción o apremio y a viva voz manifiesta hacer uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos y en consecuencia expone: Admito los Hechos que me imputa el Fiscal, en este estado se le concede la palabra a la Defensa quien manifestó lo siguiente : en virtud de la Admisión de los Hechos de mis defendidos solicito se imponga inmediatamente la pena, de conformidad con lo previsto en al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se extienda el lapso de presentación. Seguidamente se le otorga la palabra a la representación Fiscal, quien manifestó no tener oposición alguna a que se le extienda la Medida.
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO
El delito que se le atribuye al imputado, JUAN CARLOS MARCHAN LOPEZ cedula de identidad Nº 15.959.616, es el de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, el cual esta establecido en el artículo 453 Ord. 5º del Código Penal en concordancia con el articulo 80 numeral primero ejusdem, previéndose una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, y conforme a la disimetría del articulo 37 ejusdem, le corresponde un término de medio de seis (6) años de prisión, pero como el delito es en grado de tentativa se le rebaja a la mitad quedando un termino correspondiente a tres (3) años, por cuanto admite los hechos de conformidad al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal considera procedente rebajar un tercio de la pena, quedando en definitiva a cumplir el acusado la pena de dos (2) años de prisión, El delito que se le atribuye al imputado, CARLOS ALBERTO MOSQUERA cedula de identidad Nº 21.128.782, es el de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA , el cual esta establecido en el artículo 453 Ord. 5º del Código Penal, previéndose una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, por cuanto el acusado es menor de 21 años se le aplicara la pena mínima de conformidad al artículo 74 Ord. 1º del Código Penal quedando la pena a cumplir de cuatro (4) años, pero como el delito es en grado de tentativa este Tribunal considera procedente rebajar la pena a la mitad, donde le corresponde un termino de dos (2) años, ahora bien como el acusado admitió los hechos de conformidad al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se procederá a rebajar la pena de un tercio, quedando en definitiva a cumplir el acusado una perna de un (1) años y cuatro (4) meses de prisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir lo siguiente: PRIMERO: Se condena al acusado, JUAN CARLOS MARCHAN cedula de identidad Nº 15.959.616, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión mas las accesorias de Ley contempladas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 453 Ord. 5º del Código Penal en concordancia con el articulo 80 numeral primero ejusdem, y CARLOS ALBERTO MOSQUERA cedula de identidad Nº 21.128.782, a cumplir la pena de un (1) años y cuatro (4) meses mas las accesorias de Ley contempladas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 453 Ord. 5º del Código Penal en concordancia con el articulo 80 numeral primero ejusdem. SEGUNDO: Se mantiene las Medidas Cautelares de Presentación de conformidad con el articulo 256 Ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal y se extiende el lapso de presentación para cada 8 días ante la URDD. TERCERO: Se deja constancia de que las partes renunciaron al lapso legal de apelación correspondiente.
Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución, en Barquisimeto a los trece días del mes de octubre de dos mil cinco (13/10/2005), siendo las 11:00 a.m. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO N° 1
Abg. CRUZ MAESTRE LANZA
LA SECRETARIA
Abg. ELLYNETH GOMEZ
En esta misa fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede.
LA SECRETARIA
Abg ELLYNETH GOMEZ ASUNTO: KPO1-P-2005-010342
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