REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 18 de Octubre de 2005
Años: 195° y 146°
ASUNTO: KP01-P-2003-001439
Realizada como fue Audiencia Oral en fecha 13-10-05 en el presente asunto, a los fines de oír al imputado: ALI JOSE VIVAS URRIOLA, por presunto incumplimiento de medida cautelar de presentación, que le fuera impuesta por su presunta participación en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión lo hace en los siguientes términos:
Se inicia la causa en fecha 22-9-03, con la presentación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, del ciudadano ALI JOSE VIVAS URRIOLA, por ante el Tribunal de Control, imputándole ser presuntamente responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en razón de ello, el Tribunal de Control, impone al imputado, medida cautelar privativa de libertad y declara la continuación del asunto por vía de procedimiento abreviado. En fecha 19-12-03 3 este Tribunal modifica la medida privativa de libertad y en su lugar impone al imputado medida cautelar menos gravosa, de presentación cada ocho (8) días por ante la URDD. En fecha 2 de Noviembre de 2004 el Tribunal decreta orden de captura en contra del imputado por incumplimiento de la medida y, la correspondiente orden de aprehensión, a tenor de lo previsto en el artículo 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, ejecutada como fue la orden de captura, se fija la audiencia a los fines de oír al imputado, quien alego a su favor, situación de indefensión frente a funcionarios policiales, que le amenazaron de muerte si se quedaba en la zona, por lo que opto por internarse en una zona aislada, desconociendo que el Tribunal requería de su presencia para continuar el proceso. La defensa alego a favor del imputado, la falta de antecedencia y el nivel socio cultural del mismo, quien es analfabeta, igualmente ofreció la residencia de su madre como lugar habitual de vivienda del imputado, y la disposición del enjuiciable de someterse a las condiciones que dicte el Tribunal, hasta tanto se realice el juicio. Por su parte la Fiscalía del Ministerio Público, solicito se le impusiera medida privativa de libertad por haber incumplido en la primera oportunidad.
A los fines de dictar la correspondiente decisión esta juzgadora toma en consideración que la finalidad del debido proceso, es establecer la verdad de los hechos a juzgar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 privilegia el derecho a la libertad como una garantía constitucional, que forma parte del debido proceso, al que tienen derecho los ajusticiables de acudir con medidas menos gravosas que la privativa de libertad, siempre y cuando dichas medidas sean suficientes en relación a la proporcionalidad y gravedad del delito para garantizar el fin del proceso.
Por otra parte, la ley adjetiva procesal, en su artículo 262, establece como una facultad del Juez, el que entre a considerar, si aún en casos como el presente, donde el imputado incumplió en una primera oportunidad con el deber de acatar la medida cautelar impuesta, es posible otorgar una nueva medida. Al respecto estima esta juzgadora, que ante la necesidad de pronunciarse sobre la revocatoria definitiva de una medida cautelar de presentación y en su lugar imponer una medida privativa de la libertad, el juez debe atender a todas las circunstancias que rodean el caso, partiendo en primer lugar de la gravedad de los hechos que se enjuician, para ello tomará en consideración tanto el daño ocasionado, como la pena posible a imponer, a los fines de establecer un verdadero peligro de fuga, por parte del imputado que pudiere enervar efectivamente el fin del proceso.
Igualmente debe atenderse el grado de conocimiento o conciencia que tiene el imputado en el incumplimiento del deber, lo cual está íntimamente relacionado con el índice cultural del enjuiciable, con el medio social en que se desenvuelve y hasta con la explicación que en el momento de imponer la medida el Tribunal le hubiese dado, a los fines de que efectivamente le quede suficientemente claro al ajusticiable la importancia y consecuencias que implica el cumplimiento o incumplimiento de la medida. Son extremos, que a criterio de quien aquí decide pesan en la convicción que debe formarse el juez, sobre la necesidad o no de aplicar excepcionalmente la medida privativa de libertad. Sólo así, se estará transitando por un verdadero camino de tutela judicial efectiva, pues no resultaría justo aplicar con severidad la ley a quien ni siquiera ha tenido la oportunidad de entender su contenido, tal obligación corresponde al Estado, ante el grado de desconocimiento y de pobreza intelectual en que se encuentran algunos imputados, especialmente por delitos que por ser costumbre en el medio en el que se desenvuelven, no logran internalizar como delitos, tal es el caso del porte de armas, tipo escopeta, chopos, machetes y otros de uso común en las áreas rurales y de vocación agrícola. Circunstancias todas que deben incidir en las decisiones que a la definitiva dicten los Tribunales, en la búsqueda de una verdadero Estado Social de Derecho y de Justicia.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera pertinente en respeto a los principios de la presunción de inocencia, y del debido proceso así como a la garantía constitucional que tienen los enjuiciados a ser juzgados en libertad, y siendo que es un hecho notorio la carencia intelectual del imputado, quien no tiene antecedencia penal, ni aparece con asunto pendiente distinto al aquí analizado, y no siendo los hechos que se le imputan de aquellos que ameriten pena superior a diez (10) años de prisión, concluir en que los extremos o supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser suficientemente satisfechos con una medida menos gravosa que la privativa de libertad y en consecuencia lo procedente es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano ALI JOSE VIVAS URRIOLA, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 en relación con los artículos 264 y parágrafo primero del artículo 262 del plurimencionado Código orgánico Procesal Penal, por lo que se le impone al imputado la obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la URDD advirtiéndole en forma expresa que el incumplimiento de medida dará lugar a la revocatoria inmediata de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 262.3 ejusdem.
Con la presente decisión se garantiza el derecho procesal a ser juzgado en libertad, derecho fundamental de la persona humana, reconocido en nuestro sistema positivo, y en las disposiciones de la Constitución de la República, desarrollado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la privación de libertad como medida excepcional en nuestro sistema procesal penal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, al Ciudadano: ALI JOSE VIVAS URRIOLA quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 15.673.954 y domiciliado en Roble Viejo al lado de la Iglesia Madre María de San José, al lado de la Iglesia Evangélica, en Carora Estado Lara, por lo que deberá presentarse una vez cada quince (15) días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto concluya el Juicio Oral y Público. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250, 256 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el imputado salio en libertad desde la propia Sala de Audiencia, quedando debidamente notificadas todas las partes de la presente decisión, que está siendo publicada dentro del lapso de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control No. 9
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
|