REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 25 de Octubre de 2005
Años: 195° y 146°
ASUNTO: KP01-P-2004-001412

Vista la solicitud de modificación de medida cautelar presentada por la defensa, se observa que el presente asunto se inicia en fecha 29-12-04 oportunidad en que le fue decretada medida cautelar judicial de privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, a los imputados FELIX RODRIGUEZ y ALEJANDRO ALFONSO RODRIGUEZ, asistidos ambos por el Dr. PAUL RUSSO GONZALEZ, medida que se mantuvo hasta el día 23 de Febrero de 2005, cuando les fue modificada y en su lugar, se les impone medida cautelar de presentación una vez cada ocho (8) días por ante al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y prohibición de ausentarse del Estado Lara, vigentes hasta la presente fecha.

Ahora bien de la revisión realizada al Sistema iuris 2000, así como de las actas que conforman el asunto, se evidencia que los imputados vienen cumpliendo con las presentaciones por ante la URDD una vez cada ocho (8) días. Así mismo consta, que en la oportunidad de la audiencia de presentación, se acordó continuar el asunto por vía de procedimiento abreviado, sin que a la presente fecha se hubiese podido realizar el juicio oral y público, el cual se fijo para el día 22-3-05 y fue necesario diferirlo por ausencia de la Fiscalía del Ministerio Público y la víctima, fijada como nueva oportunidad el día 25 de Mayo de 2005 cuando se difiere por ausencia del imputado Félix Rodríguez, para el día 25 de Agosto, oportunidad en que Tribunal por receso judicial no dio Despacho, actualmente se encuentra la audiencia de juicio fijada para el día 12 de Diciembre de 2005-10-25.

Ahora bien la defensa invoca la ampliación de la medida argumentando el cumplimiento de la misma “a cabalidad” durante siete meses por parte de los imputados ALEJANDRO ALFONSO RODRIGUEZ y FELIX MANUEL RODRIGUEZ VARGAS, tal como ya se observo, efectivamente los imputados han cumplido con la presentación periódica en los términos que les fuera impuesta por el Tribunal, no obstante el diferimiento del Juicio el día 25 de Mayo, es por ausencia no justificada a la presente fecha del imputado Félix Rodríguez, lo cual constituye omisión del deber que tiene el imputado de estar atento a los actos procesales, por lo que se exhorta a la defensa a coadyuvar con la Administración de Justicia, orientando a su defendido en este sentido.
Al margen de la anterior consideración, y a los fines de proveer sobre el petitum, se observa que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal reza:
“...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa...”

Del contenido de la norma transcrita, se infiere que le asiste el derecho a los imputados de solicitar la revisión de la medida, lo cual procede inclusive de oficio por parte del tribunal, todo ello en consecuencia lógica del principio garantista previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el derecho que tienen los imputados a ser juzgado en libertad.

Se observa igualmente, que han transcurrido efectivamente mas de diez (10) meses desde que se iniciara el presente proceso penal, y más de seis desde que les fuera impuesta a los acusados la medida cautelar de presentación cada ocho (8) días por ante la URDD, y prohibición de salida del Estado Lara, sin que se hubiese podido concluir con el Juicio Oral y Público, que por lo demás se tramito por vía de procedimiento abreviado, no constando en autos que las razones de tal retardo procesal sean exclusivamente imputables a los imputados o a su defensa. En razón de lo cual, este Tribunal considera pertinente REVISAR y MODIFICAR LA MEDIDA por lo que deberán presentarse por ante el mismo Órgano de Control ya establecido, pero solo una vez cada quince (15) días, hasta tanto concluya el Proceso, igualmente se mantiene la prohibición de salida del Estado Lara. Todo de conformidad con lo previsto en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, que le fuera impuesta a los Ciudadanos: ALEJANDRO ALFONSO RODRIGUEZ SEQUERA y FELIX MANUEL RODRIGUEZ VARGAS , plenamente identificados en autos, y a quienes se les sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO ilícito previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por lo que deberán presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal. Se mantiene vigente la medida de prohibición de salida del Estado Lara. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a todas las partes. Regístrese, publíquese y Notifíquese. Cúmplase.
La Jueza de Juicio Nro. 3
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria