REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 26 de Octubre de 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO: KP01-P-2003-000776



Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentada por la Dra. YOLY MENDEZ, defensora pública penal octava, suplente, en representación del imputado MELVIN DIAZ, a quien se le sigue enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a los fines de proveer sobre el petitum se OBSERVA:

Que el presente asunto se inicia en fecha 12-06-03 con la aprehensión del hoy imputado, quien fue presentado por ante el Tribunal de Control por la Fiscalía décima del Ministerio Público, solicitando en audiencia el Fiscal Dr. José Elegno Mora se decretara la flagrancia de la detención y la continuación del enjuiciamiento por vía de procedimiento abreviado.

En virtud de ello, el Tribunal de Control acordó con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público, decretando la flagrancia y la continuación del procedimiento abreviado, así como la medida cautelar privativa de libertad, remitiendo las actuaciones a este Tribunal , quien entra a conocer del asunto en fecha 25-06-03 fijando Juicio Oral y Público para el día 10 de Julio de 2003, siendo necesario el diferimiento para el día 2-9-03 por ausencia del Ministerio Público, fijándose reiteradamente en las siguiente fechas 16-9-0, 10-11-03, 5-12-03, 29-1-04, 3-5-04, 4-8-04, 29-9-04, 8-12-04, 21-3-05, 19-7-05 y 22-9-05 oportunidades todas en que fue necesario diferir el juicio por ausencia reiterada del imputado y la defensa, por lo que mal puede alegar la Dra. Yoly Mendez retardo procesal en el presente asunto, donde el Tribunal tal consta en autos, ha realizado innumerables actuaciones a los fines de lograr el traslado del imputado a la Sala de Audiencia, agotando todas las vías que dentro del Estado de Derecho le son posible instar, incluyendo ordenes expresas al Director del Internado, hasta la designación de oficio de defensa, ante la conducta reticente del imputado a comparecer a juicio, por lo demás en forma errada, asevera la defensa que el asunto se encuentra sin fijar oportunidad a juicio desde el día 19 de Julio de 2005, cuando tal como consta en autos, en la misma audiencia y por ausencia de la defensa, fue necesario diferir y fijar para el día 22 de Septiembre del mismo año nuevamente la audiencia oral y publica, oportunidad en que por encontrarse el Tribunal sin Despacho, se ordena fijar el juicio para el día 8 de Noviembre del presente año, siendo así que se le recuerda a la defensa la posibilidad de revisar los asuntos a través del Sistema Juris 2000, antes de emitir conclusiones que no se ajustan a la verdad y dificultan en consecuencia, el ejercicio con probidad y lealtad que por mandato legal es propio de los operadores de justicia.

Al margen de las consideraciones ya establecidas, las cuales fueron igualmente observadas en auto de fecha 10 de Febrero de 2005, observa quien aquí decide, que en el presente asunto, las condiciones que motivaron al Juez de Control para decretar la medida privativa de libertad, se mantienen inalterables, que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los diversos Convenios o tratados internacionales relativos a los Derechos Humanos, consagran el derecho a la libertad y ser juzgado en el uso de ella, como una garantía inherente a la persona humana, no menos cierto es que la propia Constitución y los Convenios de los cuales Venezuela es signatario, también establecen las excepciones o límites a esa libertad, así el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela reza:
“La libertad personal es inviolable, y en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado por el tribunal)

Se infiere pues de la norma transcrita que el Constituyente prevé excepciones al principio básico de la libertad como norma, y una de las excepciones es la aprehensión infraganti, la cual fue decretada en el presente asunto.
Por otra parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el cumplimiento de tres extremos fundamentales para que el Juez pueda dictar y mantener la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la comisión de un hecho punible, fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se investiga y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Y en el mismo orden de ideas el artículo 251 eiusdem establece:

“ Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
2 La Pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3 La magnitud del daño causado,
4 El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior,
5 La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

Del contenido de la norma se concluye que el Juez analizara la existencia de las circunstancias concretas de cada caso, y atendiendo a los extremos señalados expresamente por el legislador podrá acordar la medida de coerción extrema de privación de libertad, sin que la misma signifique violación a Derecho Constitucional alguno.

Tal disposición obedece a la necesidad de preservar todos los derechos de los ciudadanos, y darle cumplimiento a una oportuna y necesaria aplicación de justicia, evitando la impunidad y la evasión de la misma.

Por otra parte el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal reza:
“… Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años …”

Se infiere del contenido de la norma que el límite de dos años opera en principio a favor del imputado, privado de su libertad de pleno derecho, siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso. Pues tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, las tácticas dilatorias dentro del proceso que lleven a que las medidas de coerción personal superen el lapso de los dos años no pueden producir automáticamente su decaimiento, mucho menos que opere la libertad inmediata del imputado.

Pretender que el lapso previsto en el artículo 244 opera de pleno derecho, aún en aquellos casos en que la conducta perversa de una de las partes ha impedido el desarrollo del juicio, interfiriendo en el fin último del debido proceso, que es la búsqueda de la verdad y la absolución o condenatoria del imputado, corresponde a estimular un estado de impunidad no deseado por un verdadero estado de justicia.

Por lo que constando en actas que el Tribunal ha sido diligente en cuanto a procurar la celebración del Juicio, el cual se ha visto imposibilitado de realizar por la reiterada ausencia de la defensa y el imputado, quien a pesar de estar recluido en el Internado Judicial de Uribana no ha colaborado para comparecer en las oportunidades señaladas por el Tribunal, es de concluir que el mismo no ha tenido interés alguno en coadyuvar diligentemente con la celebración de la audiencia oral, entorpeciendo con su conducta la celeridad procesal y en consecuencia el debido proceso, inclusive en su perjuicio, tal se evidencia de una simple revisión cronológica de las veces que ha sido necesario diferir el asunto dentro de un plazo razonable y ajustado a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de todo lo expuesto, al no ser imputable la dilación procesal al órgano jurisdiccional aunado a que los hechos que dieron lugar al proceso y por los cuales se le mantiene privado de su libertad, en caso de que a la definitiva fuese declarado culpable prevén una pena superior a diez años, y vista la evidente conducta mantenida durante el proceso de perturbación del desarrollo del mismo por parte del imputado, este tribunal concluye en que no resulta desproporcional la medida de coerción que le fuese impuesta, la cual resulta necesaria a los fines de garantizar la celebración del juicio y esclarecer los hechos, sin que por ello se lesione derecho constitucional, pues se dan las condiciones o extremos propios para mantener la medida cautelar extrema como excepción tal lo prevé la Constitución en su artículo 44.1 y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 y así se establece.



DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA formulada por la Dra. YOLY MENDEZ GARCIA a favor del imputado MELVIN DIAZ, plenamente identificado en autos, actualmente recluido en el Internado Judicial de Uribana, quien deberá permanecer privado de su libertad, como medida cautelar preventiva, hasta tanto se realice el juicio que se encuentra fijado para el día 8 de Noviembre del presente año a las 10:00 de la mañana. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, diaricese, regístrese, notifíquese. Cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pílar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


La Secretaria