REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2.005.-
Años 195° y 146°
ASUNTO: KP01-P-2002-1709.-

Vista la solicitud de Sustitución de la Medida de Arresto Domiciliario decretada al ciudadano MARIO COROMOTO ECARRI, así como el petitorio de ampliación del régimen de presentaciones a favor del ciudadano JOSE GREGORIO ECARRI, incoada por el Abogado Pedro Troconis Da Silva, actuando con el carácter de Defensor Privado de los acusados ya mencionados este Tribunal a los efectos de decidir observa:

En fecha 01/10/04 este Tribunal, a cargo del Juez Suplente Dr. Wilmer Oviedo declaró Con Lugar la solicitud de Prórroga de la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano MARIO COROMOTO ECARRI, prorrogando su vigencia por el lapso de seis meses contados a partir de dicha oportunidad, pero modificando el sitio de reclusión por la detención en el propio domicilio del procesado de autos, tal como lo dispone el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17/11/04 esta Juzgadora declaró parcialmente con lugar la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva decretada al procesado JOSE GREGORIO ECARRI, acordando la extensión de las presentaciones de tres días a cada ocho días, manteniendo la prohibición de salida del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal.

Ha sido el día de hoy a las 12:00 horas de mediodía cuando ésta Juzgadora recibe en su despacho el presente asunto contentivo de peticiones formuladas por el Abogado Pedro Troconis de fecha 20 de Octubre de 2.005, sin que hasta la presente conste en autos solicitud de fecha 03 de Octubre de 2.005 de la cual demanda pronunciamiento del Tribunal, puesto que a su juicio y desde el recibo de la señalada solicitud este Tribunal ha hecho caso omiso de su planteamiento (subrayado y resaltado del Tribunal), siendo evidente que hasta la fecha del 20/10/05 el mismo no ha obtenido respuesta alguna.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

En el caso del ciudadano MARIO COROMOTO ECARRI se evidencia que este Juzgado el día 01/10/04 acordó prorrogar la medida de coerción personal que en su contra pesaba por el lapso de seis meses (cambiando el sitio de reclusión), feneciendo el referido lapso el día 01/04/05 sin que hasta esa fecha se haya podido constituir el Tribunal Mixto, en atención a lo cual este Juzgado en fecha 17/06/05 ordenó prescindir del mismo para el juzgamiento de los procesados a fin de evitar dilaciones indebidas, decisión ésta en la que es menester recordarle a la defensa que cuestionó en escrito de fecha 13/07/05 (recibido por la Juez el día 19/07/05).

Fijado para el día 20/07/05 la fecha para la celebración del debate, se evidencia en acta levantada a tales efectos que el referido día y hora se hizo espera de la Defensa Privada representada por los Abogados Pedro Troconis, Paúl Russo, Julio Mayaudón, Elías Oropeza y Ovidio Tocuyo hasta las 11:40 horas de la mañana (una hora y cuarenta minutos luego de la convocatoria), quienes estando debidamente notificados no comparecieron al debate oral, sino que por el contrario se constató que el Abogado Pedro Troconis se encontraba en las instalaciones de este Circuito Judicial en horas de la mañana, ya que incluso asistió a las 11:15 am a audiencia oral por ante los Tribunales de Control y ni siquiera se presentó ante éste despacho una hora y quince minutos antes a cumplir con el deber impuesto.

Sin embargo, considera esta instancia judicial que tal como se estableció en fecha 18/04/05 y a los efectos de decretar con lugar la solicitud de la Defensa Técnica se hace necesario verificar que el acusado MARIO COROMOTO ECARRI haya cumplido a cabalidad con la medida de arresto domiciliario decretada, mediante la remisión del registro llevado por los funcionarios encargados de su supervisión en el que se evidencie que el mismo no haya realizado actividad alguna que entorpezca la vigilancia y cumplimiento de dicha medida, a los efectos de hacerse acreedor de la sustitución por otra menos gravosa, puesto que el decreto de decaimiento de medida de coerción personal no debe entenderse como consecuencia directa de un simple cómputo de días, meses o años, sino que debe adminicularse a otras circunstancias fácticas que determinen a los Juzgados dictaminar su expiración, circunstancia ésta que no ha sido cumplida por la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara que hizo caso omiso a la solicitud del Tribunal, enviando una sola hoja de supervisión del acusado en la que consta solo una de dichas revisiones y que no aportan al Tribunal la contundencia necesaria para determinar sobre el cumplimiento o no de la medida sujeta a revisión.

Por otra parte y en lo atinente al ciudadano JOSE GREGORIO ECARRI, estima este Tribunal que si bien es cierto el procesado ha cumplido con las obligaciones impuestas, tampoco es menos cierto que se hace improcedente extender el lapso de presentación sea superior al ordenado en fecha 17/11/04, ni que se pueda extender la prohibición de salida del Estado Lara a la prohibición de salida del país, por cuanto el procesado se encuentra sindicado de haber participado en la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, que afecta el derecho fundamental por excelencia que pertenece a los seres humanos como lo es el Derecho a la Vida, y por ende con base al quantum de la posible pena a imponer se hace indispensable vigilar de forma estricta el comportamiento del justiciable dentro del proceso a objeto de evitar evasión de la justicia, aunado a la cercanía de la fecha establecida para el debate oral.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: A fin de decidir la procedencia del decreto de decaimiento de la Medida de Coerción Personal dictada al ciudadano MARIO COROMOTO ECARRI, este Tribunal ordena librar oficio a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, solicitando remitir con carácter de urgencia información referida al cumplimiento de tal medida, debidamente certificada por los soportes en los que conste las revisiones efectuadas, haciéndose la salvedad que en caso de nuevo incumplimiento de la orden girada en éste momento por el Tribunal, se tomarán los correctivos necesarios para que la misma se ejecute. SEGUNDO: En lo atinente al ciudadano JOSE GREGORIO ECARRI, se declara como IMPROCEDENTE la solicitud esgrimida por la Defensa Técnica, referida a la extensión del lapso de presentaciones y la ampliación de la prohibición de salida del Estado Lara, por cuanto no se ha producido circunstancia alguna que determine la variación de los fundamentos tomados en cuenta por éste despacho judicial en fecha 17/11/04 y ratificados en el presente auto, para ampliar la medida de coerción personal decretada al referido acusado.
Líbrese Oficio al Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. LILIANA RODRIGUEZ.