REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2005
Años: 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-006624.-
Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 30 de Mayo de 2.005, en contra del ciudadano JACKSON EDGARDO CACERES VARGAS a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica, este Tribunal observa:
Al precitado encausado le fue decretada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quedando el mismo detenido en el Centro Penitenciario de Occidente y a las órdenes de este Juzgado desde el 13 de Julio de 2.005, fecha en la cual ingresa el referido asunto a éste despacho judicial.
Alega la Defensa Técnica en escrito de fecha 04 de Octubre de 2.005 presentado al Tribunal y el cual es recibido el día de hoy, que su representado fue privado de la libertad por errónea interpretación de los funcionarios actuantes en el procedimiento de allanamiento que dio origen a ésta causa, que el arma incautada no se encontraba en posesión física del encausado y que la conducta predelictual estimada por la Juez de Control N° 9 para el decreto de la medida restrictiva de libertad, se fundamenta en otro asunto seguido contra su defendido por ante el Tribunal de Control del Estado Táchira, causa ésta que se encuentra sobreseída en lo atinente al delito de Porte Ilícito de Arma y bajo Suspensión Condicional del Proceso en lo referido al delito de Resistencia a la Autoridad, tal como se evidencia de copias fotostáticas certificadas del referido asunto que anexó a su solicitud.
En fechas 13 y 21 de Octubre del presente mes y año, la Defensa Técnica nuevamente solicita la revisión de la medida de privación de libertad por omisión de pronunciamiento del Tribunal, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 04 de Octubre de 2.005, habiendo recibido ésta Juzgadora el día de hoy las referidas solicitudes a los fines de decidir sobre su procedencia.
Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente transcrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que tal como se verifica del contenido de Copia Fotostática Certificada del asunto 3C-5381-04 llevado en contra del procesado por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se encuentra sobreseída la causa con relación al punible de Porte Ilícito de Arma de Fuego y bajo medida de Suspensión Condicional del Proceso en lo atinente al punible de Resistencia a la Autoridad, en atención a lo cual existe variación de la circunstancia tomada en consideración por la Juez Novena de Control referida a la conducta predelictual del procesado, porque si bien es cierto que aún permanece sometido a medida de suspensión condicional del proceso, tampoco es menos cierto que en caso de cumplir con las condiciones y el lapso fijado por el Tribunal competente, conllevaría al decreto de Sobreseimiento de la Causa, generándose un perjuicio para el mismo la permanencia de la medida de coerción personal cuya revisión solicita la defensa.
Por otra parte, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en fecha 25/07/05 y al momento de celebrarse debate oral (diferido por ausencia del procesado debido a disturbios en el interior del Centro Penitenciario), no consignó al Tribunal el correspondiente escrito acusatorio ni mucho menos lo hizo con antelación, en cumplimiento de las normas relativas al proceso ordinario el cual cobra vigencia una vez la causa es remitida al Tribunal de Juicio, según criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, verificándose por lo tanto la consecuencia establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual si el Ministerio Público no consigna en tiempo hábil el acto conclusivo que permita al procesado y su defensa el ejercicio de sus derechos, se hace procedente la sustitución de la medida de coerción personal por otra menos gravosa, beneficiándose a los procesados de ser sometidos a persecución penal indefinida y en desconocimiento de los hechos punibles imputados por la autoridad encargada de solicitar su enjuiciamiento.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora la necesidad de Revisar la Medida decretada y su sustitución por otra menos gravosa, al verificarse la modificación de las circunstancias tomadas en consideración por la Juez Novena de Control de este Circuito Judicial Penal para el decreto de la medida privativa de libertad, aunado a la ausencia de supuesto alguno que pudiese afectar las resultas del proceso, implantándose a tales fines controles judiciales efectivos que permitan determinar a ciencia cierta el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal sin dilaciones indebidas, gozando el procesado del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del Proceso Penal y así se resuelve.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Defensa Técnica y Acuerda su SUSTITUCION POR OTRA MENOS GRAVOSA, a favor del ciudadano JACKSON EDGARDO CACERES VARGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.873.116, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada 15 días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse del territorio nacional sin la debida autorización del Tribunal.
Líbrese boleta de Libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal referido a la anormalidad verificada en la remisión de los recaudos a ésta Juzgadora a los fines de su decisión, que se ha evidenciado en todos los asuntos sometidos a su conocimiento. Líbrese Oficio a los organismos competentes. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA RODRIGUEZ.
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