REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2005-011173.-

Barquisimeto, 28 de Octubre de 2.005 Años 195° y 146°

FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO.-

El 15/09/2005 el ciudadano MANUEL ALEJANDRO FERNANDEZ MARTINEZ es detenido por los funcionarios Cabo Primero Juan Ramírez y Cabo Segundo Jhoan Lobatón, adscritos a la Comisaría N° 40 El Cují Zona Policial N° 4 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, cuando se encontraba junto a tres adolescentes en el interior de una residencia ubicada en el sector Las Veritas Calle El Paseo Quinta Divina Pastora, El Cují Estado Lara, habiendo hurtado varios objetos tales como Una aspiradora , Una bomba de agua, mangueras, Un flotante, entre otras, siendo inmediatamente aprehendido y puesto a las órdenes de las autoridades competentes.

En fecha 17 de Septiembre de 2.005 se celebra por ante el Juzgado Sexto de Control Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano por encontrarse satisfechos los extremos consagrados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se ordenó la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado, por la presunta comisión del punible de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Penal vigente, quedando el imputado detenido en el Centro Penitenciario de la región Centro Occidental a las órdenes de éste Juzgado.

Recibido el presente asunto en éste despacho, se convocó a las partes para que el día 20 de Octubre del presente año, comparezcan ante el Tribunal a los fines de celebrar debate oral y público, procediéndose en ese momento a verificar la presencia de las partes, testigos, expertos y demás personas llamadas a comparecer al acto, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público quien formuló acusación en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO FERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.527.814 por la presunta comisión del punible de Hurto Calificado, previsto y sancionado en los ordinales 3°, 6° y 9° así como el último aparte del artículo 453 del Código Penal vigente, peticionando al Tribunal la admisión total de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por ser legales, lícitos y pertinentes.

Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica quien señaló al Tribunal que en fecha 29/09/05 se consignó por ante la URDD Penal de este Circuito escrito contentivo de Acuerdo Reparatorio debidamente autenticado en fecha 28/09/05 por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto inserto bajo el N° 67 tomo 155 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría firmado por la víctima, en la que consta el pago de la cantidad de un millón de bolívares por concepto de los daños sufridos por ésta con ocasión del punible del cual fue víctima.

De inmediato se le cedió el derecho de palabra a la agraviada de autos quien manifestó al Tribunal que con pleno conocimiento de sus derechos realizó por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto el acuerdo reparatorio consignado por la defensa, destacando además su total conformidad con la cantidad de dinero recibida por concepto de reparación del daño. Seguido el imputado previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, manifestó al Tribunal su deseo de acogerse al precepto constitucional.

Toma el derecho de palabra la Fiscal Sexta del Ministerio Público quien con fundamento en la exposición realizada por la víctima y la solicitud de la defensa, no realiza oposición a la homologación del acuerdo reparatorio ofrecido en ésta causa, peticionando al Tribunal el decreto de Extinción de la Acción Penal por haberse verificado el cumplimiento total del mismo.

En éste estado el Tribunal procedió admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO FERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.527.814 por la presunta comisión del punible de Hurto Calificado, previsto y sancionado en los ordinales 3°, 6° y 9° así como el último aparte del artículo 453 del Código Penal vigente, así como los medios de prueba por considerarlos legales, lícitos y pertinentes. En éste estado el Juzgado vista la presentación de Acuerdo Reparatorio y luego de verificar que se trataba de uno de los delitos que afectan bienes jurídicos disponibles, en los que no ha habido violencia contra las personas y visto que la agraviada de autos en presencia del Tribunal, con pleno conocimiento de sus derechos, prestó de forma libre y voluntaria el consentimiento para realizar dicho acto, se procedió a acordar dicha Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, y con base al cumplimiento cabal por parte del procesado del monto establecido en el acuerdo reparatorio celebrado el 28/09/05 se hace procedente decretar conforme a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 ejusdem, la Extinción de la Acción Penal y consecuente Sobreseimiento de la presente causa.

Con base a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora decidió en el referido Juicio Oral y Publico la Homologación del Acuerdo Reparatorio, decretándose en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 ejusdem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a el ciudadano MANUEL ALEJADRO FERNANDEZ MARTINEZ, con el consecuente decreto de EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido el imputado con la cancelación total del Acuerdo Reparatorio celebrado el día 28/09/05, cancelando la totalidad de los daños morales y materiales ocasionados cuando en el 15 de Septiembre de 2005, el ciudadano MANUEL ALEJANDRO FERNADEZ MARTINEZ, penetro en la vivienda de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN FIGUEROA GORDILLO Hurtándole varios objetos, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano MANUEL ALEJANDRO FERNADEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.527.814, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3,6,9 y Ultimo aparte Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN FIGUEROA GORDILLO, decretándose la EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio celebrad el día 28/09/05 siendo HOMOLOGADO por éste Tribunal en fecha 20/10/05 por haberse verificado el cumplimiento cabal del mismo a satisfacción de la parte agraviada.




Por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso de ley, se ordena expedir boleta de notificación a las partes informándoseles de su contenido. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ TITULAR CUARTA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,


ABG. LILIANA RODRIGUEZ.